70 P.R. Dec. 55 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opi-nión del tribunal.
Esta es una apelación contra una sentencia del Tribunal de Distrito de San Juan declarando con lugar demanda de daños y perjuicios por la que se condenó a los demandados a pagar a los demandantes la suma de $1,500, más las costas y $200 de honorarios de abogado, como consecuencia de un accidente sufrido por María Luisa Cruz al ser arrollada por un camión del demandado en momentos en que dicho vehículo caminaba hacia atrás.
La prueba de los demandantes no estableció qué persona guiaba el camión al momento del accidente, pero sí demostró que dicho vehículo con tablilla [placa de número] HP-2643 y licencia CT-85, pertenecía al demandado Pedro Martínez Cancel, acreditado este extremo con una certificación del Co-misionado del Interior. Los demandados no presentaron prueba de clase alguna.
La única cuestión a resolver en este recurso es si, en ausencia de prueba en 'cuanto a la persona que manejaba el vehículo cuando ocurrió el accidente, la sentencia de la corte inferior debe ser revocada no obstante haberse probado que el camión estaba inscrito a nombre del demandado Martínez Cancel.
El artículo 11, inciso (b) de la Ley núm. 279 de 5 de abril de 1946, Leyes de ese año, pág. 633, dispone, en lo per-tinente que. “En cualquier acción instituida, por virtud de las disposiciones de esta Ley, la prueba del número de la licencia de un vehículo de motor será considerada como evi-dencia presuntiva de que la persona inscrita como dueño de
No habiendo destruido la parte demandada esta presun-ción, el caso prima facie establecido por los demandantes quedó intacto.
Procede la confirmación de la sentencia apelada.
El artículo 1802 del Código Civil, ed. de 1930, prescribe:
"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”