134 P.R. Dec. 445 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
Lead Opinion
El pasado 28 de octubre de 1993 los electores Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez recurrieron ante este Tribunal y solicitaron la revocación de la senten-cia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó por falta de legitimación activa su demanda entablada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Comisión
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El 4 de julio de 1993 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 22, supra, que autoriza la celebración de un ple-biscito el próximo 14 de noviembre de 1993, en el cual los electores debidamente inscritos podrán seleccionar entre las fórmulas tradicionales de status siguientes: Estadidad, Estado Libre Asociado e Independencia.
Conforme al Art. 4 de la ley, 1993 Leyes de Puerto Rico 104, el 15 de septiembre de 1993, la C.E.E. convocó oficial-mente su celebración. Ese mismo día, los electores Sánchez Vilella y Colón Martínez presentaron su demanda. Alega-ron (1) que eran electores debidamente inscritos para par-ticipar en dicho plebiscito; (2) que no estaban afiliados a ninguno de los tres (3) partidos políticos; (3) que no esta-ban de acuerdo con las definiciones de las fórmulas de status sometidas por dichos partidos políticos conforme al pro-cedimiento dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 22 (1993 Leyes de Puerto Rico 101); (4) que dicha ley no les concedía oportunidad alguna de votar por las alternativas de su preferencia, y (5) que violaba su derecho al voto, a la libre expresión y asociación, y a la igual protección de las leyes, protegidos tanto por la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico como por la Constitución de Estados Unidos de América.
Considerados los memorandos de derecho en apoyo y oposición a la solicitud de interdicto y las mociones de des-estimación de la C.E.E., los comisionados electorales del P.N.P. y el P.I.P., y la solicitud de sentencia sumaria de la F.U.P.I., el Tribunal Superior desestimó la demanda. Resol-vió que los señores Sánchez Vilella y Colón Martínez care-cían de legitimación activa para ejercer las acciones pre-tendidas y denegó la solicitud de intervención de la F.U.P.I.
No conformes, presentaron sendos recursos de apelación en los cuales solicitaron la revocación de la sentencia recurrida. Ordenamos su consolidación y concedimos a los demandados-recurridos hasta el 2 de noviembre de 1993 para expresar sus posiciones. Además, celebramos ayer una vista oral.
Con el beneficio de los alegatos de las partes y de los argumentos presentados por éstas en la vista oral, y cons-cientes de la urgencia requerida, resolvemos prontamente.
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En primer lugar, el Tribunal Superior incidió al concluir que los electores Sánchez Vilella y Colón Martínez carecían de legitimación activa. El Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. see. 3051, le concede la capacidad para promover toda acción legal para salva-
Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y pro-tegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
Así aclarado, resolvemos que el tribunal a quo erró al denegar la solicitud de intervención de la F.U.P.I., toda vez que la misma procedía conforme a la Regla 21.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
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Concentrémonos en los méritos de la controversia central. Tanto nuestro ordenamiento constitucional como el norteamericano han reconocido a cabalidad la condición fundamental y preeminente del derecho al sufragio. El Preámbulo de nuestra Constitución destaca su importan-cia para el sistema democrático al enunciar que “el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas ...”. Preámbulo, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 251.
Estos postulados constitucionales protegen y garantizan el derecho al sufragio universal, tanto en las elecciones generales como en los referéndum y en los plebiscitos. Aunque no es derecho de carácter absoluto y la Legislatura tiene amplia facultad para reglamentarlo, le corresponde a los tribunales la responsabilidad de asegurar que la legislación promulgada cumpla con las garantías constitucionales. Al descargar esta responsabilidad tenemos que hacer un delicado balance entre el derecho fundamental al sufragio y el interés del Estado en reglamentar
Por la importancia que tiene en nuestra vida democrática una contienda de carácter electoral, hemos ejercido con mucha prudencia el poder de revisar controversias que surgen en las elecciones, los referéndum o los plebiscitos. Por otro lado, en materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por subinclusión, hemos reconocido nuestra facultad de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidas. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). Esta normativa es aplicable a las leyes electorales.
Considerados los hechos particulares del caso de autos/
A los fines de hacer eficaz este mandato, la C.E.E. y su Presidente deberán adoptar todas las medidas razonables a su alcance para informar a todos los electores del país que les asiste el derecho de depositar en las urnas su pa-peleta en blanco, como medio de expresar que no favorecen ninguna de las definiciones de status propuestas por los partidos. La C.E.E. divulgará, tan vigorosamente como le sea posible, el derecho del elector a no marcar la papeleta si no le satisfacen las definiciones aludidas.
Entre las medidas que deberán realizar se ordenan las siguientes:
1. Colocar anuncios pagados en radio, televisión y en tres (3) periódicos de circulación general diaria a comenzar a más tardar cuarenta y ocho (48) horas después de notifi-cado este dictamen.
2. Colocar rótulos sobre el particular en cada salón de cada colegio electoral.
3. Celebrar conferencias de prensa para anunciar es-tas medidas y el aludido derecho del elector, según aquí configurado.
4. Tomar cualquier otra medida que estimen necesaria o conveniente para lograr este propósito; en particular, ad-vertir de este derecho a aquellos electores (confinados, po-licías, etc.) que por virtud de ley o reglamento deberán emi-tir su voto antes del 14 de noviembre de 1993.
La implantación de este mandato será de la más alta prioridad en el uso y disposición de los fondos que todavía tenga la C.E.E.
Se expedirá la sentencia correspondiente.
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(1) A pesar de que no se desfiló prueba ante el Tribunal Superior, todas las partes están de acuerdo, según surge de sus alegatos y de sus comparecencias en la vista oral, sobre los hechos siguientes: (1) que los señores Sánchez Vilella y Colón Martínez son electores debidamente inscritos para participar en dicho plebiscito; (2) que no están afiliados a ninguno de los tres (3) partidos políticos; (3) que no están de acuerdo con las definiciones de las fórmulas de status sometidas por dichos partidos políticos conforme al procedimiento dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico 101, y (4) que la Federación de Universita-rios Pro-Independencia (F.U.P.I.) no está de acuerdo con la definición de la fórmula de independencia sometida por el Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.) de acuerdo con dicha ley. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(2) Nuestra Ley Electoral y el Reglamento General para la Celebración del Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico, aprobado el 21 de julio de 1993, autorizan a los electores a votar en blanco. Art. 6.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3261, y la Regla 50(c) del Reglamento General para la Celebra-ción del Plebiscito sobre Status Político de Puerto Rico.
Concurrence in Part
Opinión disidente y concurrente del
En el fondo estas apelaciones son muestras de las oca-sionales intolerancias y abusos del poder público de las mayorías hacia algunas minorías y disidentes; fenómeno que por experiencias judiciales conocemos.
Es INCONSTITUCIONAL el denominado Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico, pautado para el próximo 14 de noviembre. De su faz, su ley habilitadora —Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico, pág. 101— es discriminatoria, asfixia el derecho a la libre expresión, restringe la libertad de asociación y coacciona y anula el derecho al voto de los demandantes apelantes, los electores Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez, al igual que la de aquellos electores miembros de la inter-ventora apelante Federación de Universitarios Pro-Inde-pendencia (F.U.P.I.).
Este Plebiscito ha transformado nuestra democracia en una partidocracia integrada por el Partido Nuevo Progre-sista (P.N.P.), Partido Popular Democrático (P.P.D.) y Par-tido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.). Se ha “olvida[do] que en el libre intercambio de ideas se apoya todo sistema democrático de gobierno”. Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 113 (1980), opinión concurrente.
No cuestionamos la facultad de la Asamblea Legislativa de celebrar los referéndum o los plebiscitos no discrimina-torios sobre el status político. Sólo juzgamos “si los medios
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La sentencia desestimatoria del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Gilberto Gierbolini, Juez), aún cuando equiparó los reclamos de los demandantes apelantes Sán-chez Vilella y Colón Martínez con los de la F.U.P.I., le negó a ésta la intervención “como cuestión práctica y en aras de evitar complicaciones y dilaciones en este pleito ...”. Fundado en la injusta decisión emitida en Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593 (1992), no le reco-noció legitimación activa a los electores Sánchez Vilella y Colón Martínez aduciendo “que no han sufrido daño con-creto alguno”. Puntualizó que ellos no habían realizado gestión previa para inscribir partido político por petición o para participar en el Plebiscito como observadores; por el contrario, habían organizado una agrupación denominada Coordinadora por la Cuarta Opción que predica la absten-ción, lo cual constituía una contradicción al reclamo de una cuarta columna de designación directa (write-in).
En lo procesal, el Estado, la Comisión Estatal de Elecciones y los Comisionados Electorales del P.N.P., P.P.D. y P.I.P. insisten en ese predicamento y, además, con mayor o menor vehemencia, como defensas comunes o separadas aducen que los tres (3) partidos principales son parte in
A. Es obvio que el ilustrado foro sentenciador erró al negarles legitimación activa y no permitir intervenir a la F.U.P.I. Si en Puerto Rico no existe el pleito de contribu-yentes (taxpayer suit); si los legisladores de las minorías no pueden cuestionar las leyes; si una organización estudian-til bona fide como la F.U.P.I. ni otros electores cualificados pueden impugnar la Ley Núm. 22, supra, ¿quién puede hacerlo? ¿Los partidos P.N.P., P.P.D. y P.I.P., únicos beneficiados ideológica y económicamente?
La doctrina de legitimación activa es solamente instrumental. Responde a asegurar que el “promovente de la acción es uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigo-rosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversias”. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Y en materia electoral, la balanza siempre la hemos inclinado hacia el elector. Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978). ¿Qué mayor daño que perder el derecho a votar según los dictados de propia consciencia y libre albedrío? ¿Qué perjuicio más concreto que el Estado no cuente el voto?
Realmente no existe problema alguno en cuanto al as-pecto de la legitimación activa {standing) de los demandan-tes Sánchez Vilella, Colón Martínez y miembros de la F.U.P.I. “El sujeto principal de la arquitectura moderna constitucional-electoral tutelado es el elector individual.” (Énfasis suplido.) P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 407 (1980). Como verdaderos destinatarios del sistema, el Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3051, in fine expresamente les concede como “electores la capacidad para iniciar o promover cuales-
B. El planteamiento de falta de parte indispensable es improcedente. Ignora que además de la Comisión Estatal, también fueron demandados y emplazados separadamente los Comisionados Electorales del P.N.P., P.P.D. y P.I.P., quienes por ley ostentan oficialmente la representación de esos partidos.
Precisamente se trata de una investidura legal doble: una como miembros de la Comisión Estatal de Elecciones encargada de administrar la ley electoral y demás eventos comiciales, tales como la Ley Núm. 22, supra, y, otra, para representar y defender los intereses particulares de sus respectivos partidos políticos. 16 L.P.R.A. sees. 3004 y 3012. La cuestión no amerita mayor elucidación.
C. Tampoco hay incuria. La velocidad y cronología con que se aprobó la Ley Núm. 22, supra, derrotan este planteamiento.
Se recordará que fue aprobada el domingo 4 de julio de este año. Concedió quince (15) días, esto es, hasta el fe-riado lunes 19, para que el P.N.P., P.P.D. y P.I.P. informa-ran a la Comisión Estatal de Elecciones su interés en par-ticipar defendiendo sus respectivas fórmulas de status. Art. 9 de la Ley Núm. 22, supra. Además, concedió treinta (30) días para que cada uno sometiera a dicha comisión “la de-finición concisa y clara sobre las fórmulas de status político que ellos promulgan”. Art. 3 de la Ley Núm. 22, supra. Y mediante sorteo, “no antes de quince (15) días y no más
Con vista a esta vertiginosa cronología estatutaria es ab-surdo e injusto aplicar incuria. Lo menos que podemos re-conocer a los demandantes Sánchez Vilella y Colón Martí-nez es que su causa de acción no quedó debidamente configurada hasta que se publicó la proclama, el 15 de sep-tiembre, precisamente el día en que presentaron la demanda.
Independientemente de lo expuesto, es imposible negar que al Poder Judicial le ha tomado sesenta (60) días, esto es, dos (2) meses, adjudicarles su caso. No hay el más mí-nimo indicador objetivo de que de haberse presentado el pleito antes, el Poder Judicial lo hubiese podido hacer más rápido.
Para fines del argumento de incuria, mediante un enfo-que de rigurosa matemática, asumamos que los deman-dantes Sánchez Vilella y Colón Martínez, concediéndoles como mínimo una (1) semana para preparar la demanda —desde el 20 de julio, fecha en que los partidos políticos terminaron el trámite de sus definiciones— diligentemente debieron presentarla el 27 de julio. Aún así, el resultado hubiese sido que los sesenta (60) días de mínima adjudica-ción judicial se hubiesen cumplido el sábado 25 de septiem-bre, restando sólo cuarenta y nueve (49) días para la Co-misión Estatal de Elecciones implantar cualquier remedio.
Y como informó en la vista oral el Presidente de la Comisión, Ledo. Juan R. Melecio, y su abogado, Ledo. David Rivé, los trámites relacionados con la necesidad de pe-
El argumento de que debieron fundar o inscribir un par-tido antes de la Ley Núm. 22, supra, es totalmente inmeritorio. Repetimos una vez más, las declaraciones de candidatos e ideas en los programas preelectorales de los partidos sólo constituyen política pública oficial cuando se traducen en legislación. “Nuevamente parece olvidado que la ‘política pública y la intención legislativa se investigan en los trámites, debates, informes y finalmente en los textos culminantes de los estatutos’. Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 586 (1985).” (Énfasis en el original.) C.E.S. v. Gobernador I, 134 D.P.R. 350, 359 (1993), opinión disidente.
Ciertamente, no tenían ningún deber de acudir a la Asamblea Legislativa. ¿Desde cuándo los ciudadanos tie-nen que comparecer a la casa de las leyes como requisito previo para luego impugnar la constitucionalidad de una ley?
Además, imponerles como alternativa el conformarse con actuar sólo como observadores en el Plebiscito es insu-ficiente y no supera la inconstitucionalidad. No es lo mismo ser observador que actor.
El argumento de incuria pasa por alto que desde princi-
No se nos ha señalado una sola razón válida para esta prisa. En la Exposición de Motivos se dice que “[a]l celebrar este año el Quinto Centenario del descubrimiento de nues-tra Isla por España, pesa enormemente en la conciencia de los puertorriqueños el que tan importante fecha transcurra sin que puedan expresarse en cuanto a su porvenir”. Expo-sición de Motivos de la Ley Núm. 22, supra, 1993 Leyes de Puerto Rico 101. Esta retórica expresión no es fundamento suficiente ni justifica la premura. La cuestión, aunque de gran interés público, no revestía carácter de urgencia ni justificaba sofocar la creación de otros partidos o agrupa-ciones en desacuerdo con su celebración o las definiciones propuestas. No hay ninguna conexión lógica con el Quinto Centenario del descubrimiento de la Isla —19 de noviembre de 1993— y la celebración festinada del plebiscito cinco (5) días antes. Si hemos aguardado quinientos (500) años, ¿por qué no podemos esperar cinco (5) meses más y reconocer esos derechos? ¿Es que los electores disidentes o desafilia-dos de los partidos políticos principales no tienen derechos ? Como jurista puertorriqueño, rehusamos añadir a nuestra conciencia el peso de semejante arbitrariedad y atropello.
D. Por último, los reclamos de los electores Sánchez Vilella, Colón Martínez y miembros de la F.U.P.I. son justiciables. La situación ante nos dista mucho de presen-tarse como tabú o cuestión política. La controversia real es una pura de derecho: interpretar si es constitucionalmente
Acoger la tesis del Estado, de la Comisión Estatal de Elecciones y de los demás demandados representaría obli-terar el sistema de separación de poderes. Convertiría a la Asamblea Legislativa y al Ejecutivo en jueces absolutos de sus propios actos. “ ‘¡No corresponde ocuparse, natural-mente, de aquellos otros que, impresionados por la vibra-ción, diré sonora, de las palabras “cuestiones políticas”, no penetran el concepto de la “justiciabilidad” y piensan, nada menos, que se pretende “politizar a la justicia” cuando lo que se quiere es “despolitizar a las soluciones jurídicas” ...!’ ” (Énfasis suplido.) L.M. Boffi Boggero, La función judicial y la abogacía, 115 Rev. Jur. Arg. La Ley 1095, 1104 (1964).
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En lo sustantivo, la Ley Núm. 22, supra, no resiste el embate constitucional. La celebración de los referéndum o los plebiscitos sobre el status político no es materia exclu-siva ni puede ser objeto de un monopolio definitorio y eco-nómico, total y concertado, de los partidos políticos principales. La existencia de tres (3) fórmulas tradiciona-les —Independencia, Estado Libre Asociado (E.L.A.) y Es-tadidad— no es asunto a congelarse así en la historia. El status del E.L.A. “[p]or su naturaleza, ni excluye ni implica la estadidad federada, la independencia separada u otra forma de organización política a que nos puedfa] conducir nuestra voluntad y destino”. (Énfasis suplido.) Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2555 (1951).
Al aprobarse la Ley Núm. 22, supra, nuestra Ley Electoral clasificaba los partidos políticos en principales y por petición. Se consideraba principal al que obtuviera en su insignia en las elecciones precedentes no menos del 7% del total de votos depositados por todas las insignias de parti-
Sin embargo, de un rápido plumazo la Ley Núm. 22, supra, descartó todo ese esquema de derechos y concedió la representación, defensa y definición de las tres fórmulas a los partidos políticos principales entonces inscritos si noti-ficaban su intención de participar. Sólo el abandono o la rebeldía por alguno permitiría a otras agrupaciones o enti-dades participar en la representación, definición y defensa de esas fórmulas. Y claro, esa ventaja iba acompañada del uso exclusivo de los cuantiosos fondos públicos. El impacto real de este esquema preferencial y discriminatorio es que la Ley Núm. 22, supra, concedió a los partidos políticos principales la franquicia para decidir si la ciudadanía puede o no participar en el debate plebiscitario mediante otras organizaciones. De jure se les negó toda oportunidad.
Aunque los electores Sánchez Vilella, Colón Martínez o los miembros de la F.U.P.I. hubiesen querido intentar ins-cribir respectivamente un partido por petición, tenían que haberlo hecho para el 1ro de junio de este año, aun cuando la Ley Núm. 22, supra, fue firmada el 4 de julio. La celeri-dad de los términos, de facto, también les negó toda oportunidad. En su implantación, la Ley Núm. 22, supra, prohíbe de manera absoluta todo acceso a otras agrupado-
En P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 637-638 (1984), re-solvimos que la Asamblea Legislativa no puede legislar contra el axioma de igualdad electoral inmerso continua-mente en la Constitución.
El principio igualitario expuesto intenta disuadir que en de-terminada época un partido, que controla mayoritariamente los poderes ejecutivo o legislativo, o lo comparta con otro —me-diante anuencia o consenso— limite el nacimiento de otros partidos. También pretende evitar que s.e agrave la situación de los partidos de oposición existentes, o introduzca cambios de cualesquiera forma en las leyes y reglas que rigen la contienda electoral en beneficio y ventaja de determinado partido, en per-juicio de aquellos existentes o por inscribirse.
Como principio general aquella legislación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustancialmente las potencialida-des de los partidos contrarios minoritarios o los partidos nue-vos, o a crear situaciones de inferioridad, puede ser susceptible de impugnación constitucional. (Enfasis suplido.)
¿Qué justificación hay para un esquema que niega la igualdad de oportunidades electorales y económicas en un proceso político tan importante? ¿Qué interés apremiante existe para suprimir las asociaciones o agrupaciones inte-resadas en organizarse para participar a favor o en contra de esta consulta?
En resumen, de su faz la Ley Núm. 22, supra, de jure discrimina entre los electores afiliados y los no afiliados. No brinda oportunidad alguna a los electores no afiliados a organizar partidos políticos para participar a favor o en contra. Además, su rápido itinerario de eventos anula todo potencial al efecto; lesiona el derecho al voto, la asociación e igualdad electoral, e injustificadamente inmola el principio
La situación es constitucionalmente intolerable. “Bajo el Art. II, Sec. 2 de nuestra Ley Fundamental, no pueden coexistir dos varas [distintas] para medir la validez de las leyes electorales —una para [el Plebiscito] y otra para elec-ciones generales— cuando en el fondo las mismas deben consagrar un mismo valor, a saber, el derecho y la oportu-nidad razonable a ejercer el derecho al sufragio, que cons-tituye la espina dorsal del mecanismo público-político de la ciudadanía en una verdadera democracia.” (Escolio omitido.) Mundo Ríos v. Gobernador, 121 D.P.R. 416, 418 (1988), opinión disidente.
El ostracismo al que la Ley Núm. 22, supra, condena a los electores independientes o desafiliados del P.N.P., P.P.D. y P.I.P, incide sobre la validez de los $2,700,000 distribui-dos entre ellos. Aunque esa asignación de fondos sea para un evento público, de su faz está ausente el elemento de legalidad.
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Para superar estos escollos constitucionales, el Estado argumenta que “[piara orientar al pueblo y guiar su crite-
En la misma sintonía, el Comisionado Electoral del P.N.P., licenciado Canals aduce, en lo pertinente:
La premisa sobre la cual descansan los apelantes es legal y fácticamente errónea. El plebiscito es entre fórmulas, no entre las definiciones de los partidos con las cuales los apelantes ale-gan no estar de acuerdo.
Primero, la propia Ley dispone que el electorado estará vo-tando por las fórmulas. En ningún sitio dice que se estará vo-tando por las definiciones ofrecidas por los partidos políticos o que pueda tener cualquier otro grupo u organización.
Segundo, cuando la Ley se refiere a las definiciones, lo hace esencialmente en el contexto de lo dispuesto sobre orientación al elector. Los demandantes confunden lo que se le está consul-tando al pueblo. La referencia en la Ley al propósito de las definiciones aparece en el Artículo 8, tocante a los deberes de la C.E.E. de informar y orientar al elector.
Surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 22, supra, que la Asamblea Legislativa autorizó la celebración de un ple-biscito de status el 14 de noviembre de 1993 “con el propósito de sentar las bases para la solución del problema del status polí-tico de Puerto Rico”. El plebiscito, sin embargo, no concluye ese proceso. Más bien, le da inicio. Véase el Informe de la Comisión Conjunta sobre el Plebiscito de Status Político de Puerto Rico referente al P. de la C. 694, 2 de julio de 1993, pág. 22.
Al respecto, la Asamblea Legislativa concluyó que es “impres-cindible la celebración de un plebiscito sobre status político que incorpore las tres corrientes ideológicas principales de nuestro desarrollo histórico, a efectuarse en el mes de noviembre de*464 1993.” Exposición de Motivos, Ley Núm. 22, supra. Son esas tres ideologías las que aparecen en la papeleta. Por ellas es que votarán los electores.
Por tanto, las definiciones sometidas por los partidos políticos no son el objeto de esta votación. Esas definiciones son un marco de referencia que cada partido sometió para dos propósitos: (1) proveer una orientación básica al elector menos sofisticado y menos conocedor del significado de las fórmulas en disputa, y (2) proveer una guía sobre la cual gire el debate previo a la votación. Sin duda, el Estado creó el mecanismo de las defini-ciones para cumplir con su deber de mantener al elector informado. (Énfasis suplido.) Alegato del Comisionado Electoral Carlos Canals Mora y Oposición a Solicitudes de Apelación, págs. 21-22.
Por su parte, el Comisionado Electoral del P.P.D., licen-ciado Nazario argumenta que el “derecho a expresar la in-conformidad con las fórmulas o definiciones en este proceso de consulta se canaliza únicamente rechazando la misma y no participando como lo han propuesto los propios demandantes-apelantes. Si la participación legítima del ciudadano está constitucionalmente condicionada a que una consulta pueda cubrir el universo de las posibilidades en términos de definiciones o fórmulas concebibles, el evento amenazaría peligrosamente con degenerarse en un caos y restaría toda la importancia y efectos posibles que puede tener el resultado de la consulta. Si esa legitimidad está condicionada en el acceso al proceso (access to ballot) de cualquiera persona sobre la base de la existencia de un supuesto derecho constitucional a expresar su indefinida inconformidad con la propuesta, daríamos al traste con la naturaleza de los procesos consultivos”. (Énfasis suplido.) Alegato de réplica, pág. 8. Y más adelante concluyen que “[ejllos pueden votar en el plebiscito o ejercer la alternativa democrática de no votar, como en efecto han anunciado pú-blicamente ambos demandantes-apelantes”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 11.
El Comisionado Electoral del P.I.P., licenciado Rodrí-guez Orellana, con mayor ingeniosa especificación expone que no es necesario la cuarta columna para poder expresar
En el supuesto de que en efecto quisieran votar y no abste-nerse, como han anunciado públicamente y han admitido bajo juramento ante la sala sentenciadora, podrían muy bien votar en blanco, o votar anulando su papeleta como señal de protesta, indicativa de que prefieren alguna fórmula o definición distinta. Incluso, podrían desarrollar, si quisieran, una cam-paña para invitar a otros electores a hacer lo mismo, de suerte que resultara en un hecho político significativo que determi-nado número de electores hubiese expresado su inconformidad con el proceso o con las fórmulas o definiciones propuestas. En otras palabras, nada en la Ley de Plebiscito impide la expresión de los demandantes mediante el ejercicio del voto en estas formas.
De otro lado, la impracticabilidad de incluir una columna de nominación directa en este tipo de votación resulta evidente. En una elección general tiene sentido porque es muy fácil iden-tificar con un nombre a la persona por la que uno quiere votar. Ello resulta en un resultado concreto, fácilmente contabilizable. Pero cuando se trata de fórmulas políticas, la situación es muy diferente. Sería imposible interpretar, o resul-taría políticamente insustancial, que determinado número de personas que simpatizan con la estadidad, pero que no compar-ten la definición propuesta por el Partido Nuevo Progresista, votaran por diversas formas como podrían ser “estadidad jíba-ra”, o “estadidad de verdad” “o estadidad como los demás esta-dos”, o “estadidad al pelo”, o “estadidad sin comité olímpico, que no es importante”. Sería igualmente imposible de interpretar que apareciera determinado número de votos a favor de “ELA culminado”, o “autonomía”, o “libre asociación”, o “república asociada”. Tampoco sería posible interpretar los votos emitidos a favor de “soberanía plena”, o “república”, o “república inde-pendiente”, o “independencia sin bases militares ni ayudas federales”. Lo único que le podría dar sentido a estos votos sería su contabilización dentro de una de las tres fórmulas tradicio-nales que aparecen en la papeleta. Su contabilización separada sería políticamente insustancial. Por último, tampoco sería sig-nificativo en el proceso de libre determinación del Pueblo de Puerto Rico que un número de electores votara por “la monar-quía”, o “el principado”, o “la dictadura del proletariado”, o “de-mocracia griega”, o “democracia popular”, etc., etc., etc. En con-secuencia, lo que solicitan los demandantes mediante la pretensión de una cuarta columna ordenada por este Honorable Tribunal, es que el poder judicial se inmiscuya en una cuestión*466 política, como ya se ha demostrado anteriormente, sin que el resultado concreto del remedio que se pudiese emitir tuviese significación alguna sobre el ejercicio del Pueblo de Puerto Rico a su libre determinación. Sería una protección puramente formal de un derecho al voto sin consecuencia jpolítica alguna. [Sería un] ejercicio del Derecho del Absurdo (Enfasis suplido.) Alegato del Codemandado Apelado Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, págs. 29-30.(3 )
De entrada aclaramos el prisma judicial pertinente: la preeminencia del derecho al sufragio. En nuestro país, in-cuestionablemente existe un “ ‘mandato insoslayable en la Carta de Derechos[, Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1] imponiéndole la obligación [a la Asamblea Legislativa] de garantizar —palabra clave— la pureza del sistema electoral. Proviene de “garante”, esto es, que da garantía, asegurando y protegiendo algo contra algún riesgo o necesidad.’ (Enfasis en el original.) P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, 294-295”. (Escolio omitido.) Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 413, opinión disidente.
Es inaceptable la tesis de que las definiciones, por haber sido adoptadas por los partidos políticos y no aparecer en la papeleta, no forman parte del plebiscito. La realidad es otra. La Asamblea Legislativa no sólo delegó en los parti-dos principales su definición, sino que diseñó unos meca-nismos que para todos los fines prácticos realmente las oficializó. De lo contrario, ¿cómo justificar que la Legisla-tura le haya impuesto a la Comisión Estatal la obligación de ser la portavoz oficial de una intensa campaña de infor-mación y orientación al elector puertorriqueño sobre “el contenido de las definiciones que para cada una de las fór-mulas de status hubieren propuesto los partidos políticos o grupos que participen en el Plebiscito en representación de las diversas fórmulas”? ¿Cómo explicar el mandato legisla-
Estas circunstancias son modeladoras de la solución jurídica. En recta apreciación, aceptar la interpretación de que las definiciones no forman parte del plebiscito y vota-ción equivale a sostener que el Estado —Asamblea Legisla-tiva y Primer Ejecutivo— con los auspicios y colaboración directa de los tres (3) partidos principales —P.N.P., P.P.D. y P.I.P.— han perpetrado una gran farsa y costosísima mentira.
Es absurdo pretender decirle al pueblo y a los electores que voten por la fórmula de su predilección, haciendo caso omiso a esas definiciones “oficiales”. Esta verdad social y jurídica es innegable. ¿Vamos a ser tan ingenuos como para pensar que al momento del elector entrar en la caseta electoral con su papeleta y hoja suelta con las definiciones las olvidará? En este extremo, la Ley Núm. 22, supra, parece tener más de máscara que de rostro. La dinámica electoral resultante, el verdadero corpus del Plebiscito son las fórmulas y definiciones. Repetimos, pretender que el electorado,
IV
Una vez concluido que las definiciones forman parte integral e inseparable de la votación, es un imperativo deci-sorio diseñar un mecanismo que permita a cualquier elector, incluso a los apelantes Sánchez Vilella, Colón Martínez y miembros de la F.U.P.L, como electores desafiliados, la alternativa de hacer constar sus criterios distintos. Ello nos lleva a la necesidad de explorar el remedio de la cuarta columna o su equivalente funcional.
El concepto “sufragio universal” implica “igualdad de to-dos los seres humanos y una confianza y efectos en sus decisiones [cjonlleva ‘un llamamiento a todos los ciudada-nos, porque se cree que entonces se operarán espontánea y democráticamente una selección que saque a flote a los ... más idóneos’ P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 297 (1980), opinión concurrente y disidente. Se funda en el respeto al derecho a diferir y a ser “tratado con igualdad ... por el poder público”, como una de las virtudes en una democracia liberal —Diario de Sesiones, supra, pág. 2562— y que el Art. II, Sec. 2 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed.1982, pág. 261, prístinamente dispone que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. (Énfasis suplido.)
Una mirada retrospectiva al debate en la Asamblea Constituyente en torno a una propuesta para que el Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., supra, consignara también que el “voto era obligatorio”, es suficiente fuente para apoyar la
De las distintas manifestaciones de los delegados de la mayoría que derrotaron esa proposición surgen las premi-sas y conclusiones siguientes: primero, para fines del voto, existe “una diferencia entre obligación y obligatorio” ((Rivera Colón) Diario de Sesiones, supra, pág. 1390); segundo, hacerlo obligatorio “constituirla] un ingrediente de com-pulsión y de exigencia” de dudosa conveniencia incorpo-rarlo en la Constitución ((Benitez, J.) íd., pág. 1391); ter-cero, “[e]n una elección no hay siempre dos controvérsias nada más. En una elección puede haber cuarenta posibili-dades de controversia y sin embargo, sometérsele al pueblo solamente dos de esas cuarenta. Y estamos obligando a la persona a expresar su criterio sobre solamente dos...” —én-fasis suplido— ((Fernández Méndez) íd., págs. 1409-1410); cuarto, el “derecho al voto conlleva el derecho a abstenerse de votar cuando no se cree en las controversias que el Es-tado le plantea al individuo...” —énfasis suplido— (íd.); quinto, el “camino de la democracia no es la fuerza. La fuerza es el totalitarismo. Y [obligar al elector] es una me-dida totalitaria, el Estado empujando al hombre a hacer lo que el Estado representado por los hombres que en el mo-mento opinan, cree que es lo mejor que el pueblo debe hacer o no hacer” (énfasis suplido) íd.; sexto, la “democracia no es la imposición del derecho a actuar como ciudadano libre-mente, sino la educación del individuo por el Estado para que los individuos todos creen el mejor tipo de gobierno que ellos puedan hacer; y eso conlleva, entre otros derechos: el derecho a no votar por nadie o a votar por algo que es distinto a lo que está en controversia pero que por el meca-nismo electoral o político no lo ha puesto el Estado en la elección para que el pueblo pueda opinar sobre eso; [el] que el individuo tenga el derecho a permanecer en su hogar y no expresar su criterio sino en su hogar o en la tribuna
Estos pronunciamientos de los forjadores de nuestra Constitución son trascendentales. Nos permiten redescu-brir una dimensión dormida én torno al verdadero signifi-cado de que el voto no es obligatorio. Se trata de una cua-lidad de amplio spectrum, susceptible de distintas manifestaciones en una democracia madura. Nos explicamos.
Indudablemente, en un caso como el de autos, en que el Estado ha cerrado las urnas al elector no afiliado o al que desea protestar las definiciones, prohibiendo que escriba en la papeleta su voluntad, lo está directamente obligando a adoptar una de las posturas siguientes: votar a favor de una de las tres (3) fórmulas y definiciones, mutilar la pa-peleta, votar en blanco, o abstenerse. Francamente, para el elector que no está de acuerdo con las definiciones, la pri-mera opción es absurda y ninguna de las otras alternati-vas es adecuada, pues por no contabilizarse le niega toda eficacia jurídica y valor a su voto.
La ausencia de una cuarta columna, encasillado o equi-valente en que el elector pueda expresar su insatisfacción a
Si no se le da la oportunidad al elector de exponer así su criterio, predilección, e incluso protesta, el derecho al voto se convierte en vana ilusión, algo hueco, carente de sentido ético y social. Precisamente, por ser el voto un derecho sa-grado, para que sea eficaz y tenga algún sentido jurídico tiene que contarse.
La Ley Núm. 22, supra, confisca el libre albedrío del elector al dar un monopolio a los tres (3) partidos principa-les, ha condenado a priori a aquellos estadistas, autono-mistas e independentistas que no están de acuerdo con el catálogo de definiciones o virtudes de cada fórmula. Le da la espalda a una realidad puertorriqueña e ignora que, como consecuencia del pluralismo político, unas mismas corrientes ideológicas tienen diversas expresiones partidistas. Sin el derecho a poder escribir su propia selec-ción, los ciudadanos que no coinciden con la política popular no tienen otra alternativa que seguir ciegamente a los
La ausencia de esa oportunidad es constitucionalmente impermisible y “atenta al corazón del sistema representativo”. (Traducción nuestra.) Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 555 (1964). “Tales restricciones son un peso sobre el derecho de asociación para adelantar ideas políti-cas y cierra la oportunidad de expresar su insatisfacción con los candidatos que aparecen en la papeleta. La nomi-nación directa abre y da acceso a las urnas a candidatos de terceros partidos que ofrecen teorías políticas competiti-vas, dan a los electores una oportunidad para expresar su apoyo a esas teorías y agudizan el debate político.” (Tra-ducción nuestra.) D.L. Permut & J.P. Verdón, Protecting the American Tradition of Write-In Voting after Burdick v. Takushi, 9 (Núm. 2) The Journal of Law & Politics 196 (1992).
El Estado ni los demás demandados apelados pueden descansar en Burdick v. Takushi, 504 U.S. 428 (1992), caso de una simple candidatura. Allí el Tribunal Supremo federal sostuvo que la prohibición en la papeleta a nominación directa (write-in) no infringía los derechos ciudadanos con-sagrados en la Primera y Decimocuarta Enmiendas, siem-pre que el Estado brindara una previa y razonable oportu-nidad en primarias para la nominación.
Esa decisión, muy severamente criticada por abandonar la trayectoria liberal de casos que viabilizaban el acceso a la papeleta —-M. Logan, Nota: The Right to Write-In: Voting Rights and the First Ammendment, 44 (Núm. 3) Hastings L.J. 727 (1993); Permut & Verdón, supra-, Craddock, supra— es inaplicable.
En Puerto Rico el análisis judicial sobre el derecho al sufragio se rige por el Art. II, Sec. 2 de nuestra Constitu-ción, supra. Según surge del debate y el espíritu de la Asamblea Constituyente antes expuesto, es ineludible con-
Finalmente, sobre este punto, ¿puede seriamente invo-carse y compararse un caso de candidatura de Hawaii con un plebiscito sobre el destino de nuestro pueblo?
V
Los fundamentos expuestos justifican plenamente que se declare inconstitucional la Ley Núm. 22, supra, e inmedia-tamente se paralice su celebración. Así lo favorecemos. Aun-que drástico, es el único remedio que de manera completa vindicaría los derechos electorales de los apelantes Sán-chez Vilella, Colón Martínez y miembros de la F.U.P.I.
Ahora bien, conscientes de que sería un remedio ex-tremo, al igual que otros miembros del Tribunal hemos ex-plorado alternativas de menor impacto que les permita dignamente superar la encerrona de la abstención. Con los antecedentes de este caso es altamente cuestionable legiti-mar los resultados de este Plebiscito, atribuyéndole iguales proporciones entre los electores que votaron y los que se abstuvieron. Tampoco predicar que el “poder público es de-finitivo, está en el pueblo, y el pueblo lo ejerce a través del voto y quien renuncia el derecho al voto está ipso facto dejando su autoridad en manos de aquéllos que lo ejercen. Por consiguiente, los que van a votar son los jueces, y la mayoría de ellos es la que debe decidir ... cualquier cosa. El argumento de que el que dejó de votar estaba en contra, es falso”. Fernós Isern, Diario de Sesiones, supra, pág. 2049. Existen poderosas razones:
*474 .. .Primero, aquéllos que depositaron sus votos pueden ser re-presentativos de los que se quedaron en sus casas. Sin embargo, no está claro que los votantes abstenidos puedan divi-dirse en la misma proporción que los que votaron... Una segunda respuesta puede ser la del impedimento. Tal y como proclamaba un anuncio de campaña preelectoral “Vota y la de-cisión es tuya. No votes y la decisión es de ellos”. En efecto, se considera que los que decidieron quedarse en sus casas dieron sus poderes (‘proxies’) a los que fueron a votar. Sin embargo, el valor persuasivo de ese argumento disminuye si en el proceso eregimos obstáculos que hagan inaccesibles las papeletas a cier-tos grupos. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) J.N. Fule, Judicial Review of Direct Democracy, 99 (Núm. 7) Yale L.J. 1515 (1990).
Sin normas precisas, resulta difícil interpretar el voto en blanco como un desinterés en el fondo, de protesta, o con-trario a las definiciones. De subsistir esta laguna, ni el Po-der Ejecutivo ni el Legislativo podrían tener una idea clara del resultado del Plebiscito; menos sus destinatarios, el Pre-sidente y el Congreso de Estados Unidos (Art. 27 de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico 112).
No estamos ajenos a que las 3,072,000 papeletas ya fue-ron impresas y están dentro de los 7,300 paquetes listos en espera de ser distribuidos por la Comisión Estatal de Elecciones. Reconocemos también las dificultades prácticas que conllevará contabilizar las distintas variaciones que potencialmente existen para cada fórmula de status. Tam-bién, que el propósito de pulsar las preferencias tradicio-nales es un interés apremiante. Ninguno de estos reparos impide reconocer en la papeleta, como votos válidos a ser contabilizados, la expresión escrita de protesta o cualifica-ción en el espacio, incluso que se cuenten las que dispon-gan “NINGUNA”. En otras palabras, como primer remedio alterno al decreto de inconstitucionalidad, favorecemos per-mitir a los electores escribir su voluntad en la papeleta, sin que ello la anule y, naturalmente, que se cuente.
Insistimos, los electores Sánchez Vilella, Colón Martí-nez y miembros de la F.U.P.I. tienen perfecto derecho a comparecer a votar expresamente contra las definiciones y
En esta primera alternativa, el resultado concreto sería fácilmente cuantificable con unas simples reglas. Las en-contramos inmersas en el propio argumento del Comisio-nado Electoral del P.I.P., licenciado Rodríguez Orellana, antes reproducido. Parafraseándolo, se podría precisar el “número de personas que simpatizan con la estadidad, pero que no comparten la definición propuesta por el Par-tido Nuevo Progresista, [que] votar[o]n por diversas for-mas como podrían ser ‘estadidad jíbara’, o ‘estadidad de verdad’ o ‘estadidad como los demás estados’, o ‘estadidad al pelo’, o ‘estadidad sin comité olímpico, que no es importante’. Sería igualmente [p]osible de interpretar que apareciera determinado número de votos a favor de ‘ELA culminado’, o ‘autonomía’, o ‘libre asociación’, o ‘república asociada’. Tam[bién] sería posible interpretar los votos emitidos a favor de ‘soberanía plena’, o ‘república indepen-diente’, o ‘independencia sin bases militares ni ayudas federales’. Por último, tam[bién] sería [cuantificable el] nú-mero de electores [si] votar[on] por ‘la monarquía’, o ‘el principado’, o ‘la dictadura del proletariado’, o ‘democracia griega’, o ‘democracia popular’, etc., etc., etc.”
Según este enfoque, las papeletas marcadas únicamente bajo el símbolo correspondiente a la fórmula, sin ningún tipo de expresión a las expuestas o análogas, serían votos a computarse como endosando la fórmula de status más las definiciones. Sin embargo, los cualificados serían votos a favor del status pero condicionado, esto es, sin endosar las
Como segunda alternativa remedial —también resul-tado de la vista oral— endosamos la solución que allí pro-pusiéramos a los efectos de que se establezca la norma ju-rídica de que toda papeleta depositada en blanco será considerada un voto de protesta contra las definiciones par-tidistas, siempre y cuando ese mandato vaya acompañado de una orden a la Comisión Estatal de Elecciones para que inmediatamente desarrolle una campaña informativa y de orientación efectiva al elector sobre esta alternativa.
En la medida en que así lo dispone la mayoría del Tribunal, en aras de evitar dejar en la total orfandad a los electores Sánchez Vilella, Colón Martínez y miembros de la
F.U.P.I., por su equivalencia funcional, concurrimos.
VI
Recapitulando, [e]n principio, constitucionalmente ha-blando, no hay —ni puede haber— reparo a consultas o referéndum en que se le someta al electorado asuntos re-lativos al presente y futuro status político. Tampoco puede haber obstáculos a elevar a la Constitución sus anhelos de pueblo y otros derechos concretos. Aquí el problema es otro: “[la Ley Núm. 22] infring[e] la See. 2 del Art. II de la Cons-titución y dist[a] mucho de cumplir el propósito cardinal de toda elección o consulta electoral, a saber, ‘obtener la ex-presión de la voluntad de los votantes que constituyen el cuerpo electoral de un país’. La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Ed. U.P.R.1954, pág. 307. Y es que el mandato de ‘garantizar’ el sufragio electoral impide referéndum discriminatorios pues se proyecta sobre la Asamblea Legislativa en una dimensión sobreentendida: la buena fe, que ‘como principio
“En nuestro sistema de adjudicación aspiramos siempre a una mayor aproximación al ideal de la verdad y de la justicia; con más vehemencia en la aplicación de la Ley Electoral de Puerto Rico y en la axiología neutral que la apuntala. De esa forma evitamos que los principios recto-res que la inspiran se conviertan, al decir de Natalio Bo-tana, en ‘máscaras o espejos deformantes: [que] esconden cosas y condicionan la representación política’ .” Calcador Berríos v. Ramírez Pantojas, 121 D.P.R. 491, 492 (1988), voto disidente.
El interés público que reviste en todas sus etapas una consulta electoral de este género, lejos de hacer inaplicable la doctrina sobre designación directa (write-in) —consis-tente aquí de una cuarta columna o su equivalencia funcio-nal— reclama su más estricta aplicación como único meca-nismo para no subvertir la razón lícita en que se funda el derecho libre al voto en una verdadera democracia. Ne-garla a base de que las definiciones de los tres (3) partidos políticos principales (P.N.P., P.P.D. y P.I.P.) no forman parte del plebiscito, implica que desde un inicio ha existido una trama gubernamental urdida para defraudar y confundir a los electores que, por su propia e inherente condición, es un vicio de índole moral que constitucionalmente el Poder Judicial no puede convalidar y dar por bueno. En sus entra-ñas lleva el vicio del engaño y desde su génesis está herido de muerte. Repetimos, toda consulta electoral es en sí un
Por los fundamentos expuestos, disentimos. No deberí-amos judicialmente refrendar un plebiscito que niega, ac-ceso a las urnas a sectores y a voces importantes del país, que desvirtúa el propósito de su celebración e inmola la verdadera esencia del voto libre como instrumento de utili-dad en una sociedad democrática.
Sin embargo, aun cuando nos parece trunco e incom-pleto, concurrimos con el dictamen mayoritario que ordena a la Comisión Estatal de Elecciones adjudicar la papeleta depositada en blanco como un voto de protesta contra las definiciones partidistas, unido a una inmediata campaña educativa. Aunque imperfecto, frente a la alternativa de ningún remedio judicial, representa un mecanismo de ex-presión electoral mínimo para las minorías y las voces disidentes.
NOTA DE LA COMPILADORA:
El modelo que contiene esta página constituye el reverso del modelo original del Apéndice B.
(1) El Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.), licenciado Canals, aclaró que la Comisión Estatal estaba obligada a tener preparados los paquetes electorales a más tardar, como fecha límite legal, el 10 de noviembre.
(2) Como dijimos en P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. 335, 427 (1980):
“En el contexto constitucional expuesto, el principio igualitario intenta evitar que en determinada época, un partido mayoritario -que controle las Ramas Legisla-tiva y Ejecutiva se perpetúe en el poder limitando la génesis de otros partidos, y, además: (a) agrave la situación de los partidos de oposición existentes; y (b) intro-duzca cambios de cualesquiera forma en las leyes y reglas que rigen la contienda electoral en beneficio y ventaja del partido gubernamental y en perjuicio de los otros. Esta prohibición respecto a aumentar esos requisitos, es susceptible de manifestarse y aplicarse a toda situación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustan-cialmente las potencialidades de los partidos contrarios minoritarios. En palabras sencillas, no pueden cambiarse las reglas de juego durante su desarrollo para lograr ventajas.” (Énfasis suplido.)
(3) El licenciado Báez Galib como amicus curiae indica que la Ley Núm. 22 no es un plebiscito pues “[n]o contiene los elementos esenciales para constituir un ejercicio de la autodeterminación contemplado por nuestro estado de derecho doméstico según dictado por el internacional”.
Dissenting Opinion
Disentimos. No podemos menos que hacer constar en este momento nuestro asombro ante la errónea y contradic-toria decisión mayoritaria emitida en el día de hoy en el presente caso.
La misma no sólo pone en entredicho, una vez más, la reputación de este Tribunal, sino que pone en tela de juicio la capacidad de este Foro para resolver, con corrección, las controversias jurídicas que ante el mismo se dilucidan. La acción mayoritaria —ordenándole a la Comisión Estatal de Elecciones que “adjudique las papeletas que se depositen en blanco como un voto que no favorece ninguna de las definiciones de status propuestas por los partidos”— es una que carece de todo sentido jurídico o lógico. (Enfasis en el original.) Opinión mayoritaria, págs. 450-451.
En primer lugar, y en cuanto al “remedio” concedido por el Tribunal, el mismo es uno que no fue solicitado por los demandantes apelantes, ello por razones obvias: de adole-cer la Ley en controversia de validez constitucional — lo que rechazamos— el remedio concedido hoy por el Tribunal no “cura” la alegada inconstitucionalidad de la misma. En segundo término, dicho remedio puede dar lugar a la comi-sión de un fraude masivo en la votación a ser celebrada el 14 de noviembre de 1993. En tercer lugar, la adjudicación de dicha papeleta en blanco como un voto de protesta afecta seriamente, o diluye, el efecto y consecuencia de los votos que se emitan a favor de cualesquiera de las tres (3) fórmulas de status que históricamente se han reconocido en Puerto Rico. Por último, al Tribunal ordenar que la pa-peleta en blanco se cuente como un voto de inconformidad contra esas tres (3) fórmulas, está invadiendo no sólo la función reservada por nuestra Constitución a la Asamblea Legislativa sino que inconcebiblemente pretende entrar en la psiquis de los electores que así emitan su voto y ha-ciendo uso de una “bola de cristal o mágica” adivina, y ad-
En cuanto a la “procedencia” del recurso hoy ante nues-tra consideración, basta con decir —por ahora— que el mismo plantea una controversia no justiciable, ello en vista de que la parte promovente carece de legitimación activa para impugnar la constitucíonalidad de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico 101, y de que dicha impugnación envuelve una cuestión política no adju-dicable por este Foro; que el pleito carece de varias partes indispensables —los tres (3) partidos políticos— sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia ni conce-derse el remedio solicitado por los apelantes; y que la parte promovente ha incurrido en incuria.
En fin, la decisión mayoritaria emitida en el presente recurso es una no sólo incorrecta en derecho sino que la misma constituye una grave, imprudente e indebida inter-vención judicial en los procesos políticos de nuestro País y con la facultad que sobre los mismos le concede la Consti-tución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la Asam-blea Legislativa.