25 P.R. Dec. 559 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
Los hechos están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tri- ' bunal.
El presente es nn caso de tercería. Embargada a los efec-tos de ejecutar cierta sentencia nna finca urbana como de la propiedad dé José Sánchez Gil, los demandantes, alegaron que eran ellos y no Sánchez Gil los dueños de' la propiedad. Los demandantes dirigieron su acción contra Luis Yadi, el actor en pro de quien se dictó la sentencia a que nos hemos referido, contra el márshal que practicó el embargo y contra Sánchez Gil. Sólo contestó y compareció al juicio Vadi que negó las alegaciones de los demandantes y sostuvo como ma-teria nueva que el contrato por virtud del cual los deman-dantes aparecen adquiriendo la propiedad de la casa en cuestión, fué simulado. La corte decidió el pleito en contra de los demandantes, basándose en los siguientes hechos que declaró probados: .
“I. Que en 25 de marzo de 1909, por escritura pública otorgada ante el' Notario de Mayagüez, Licenciado Rodolfo Ramírez Vigo, y que se inscribió en el registro de la propiedad de este distrito hipo-tecario en abril 7 del mismo año, el demandado José. Sánchez Gil adquirió de Juan Ramón Villafaña, la siguiente finca urbana: (se describe). •
“II. Que se hizo constar en dicha, escritura (exhibit ‘B’ de los demandantes) que el precio de dicha finca se satisfizo al vendedor por el propio José Sánchez Gil, con anterioridad aí otorgamiento, de la misma;.que ‘él comprador José Sánchez Gil’ ,.habría de entrar en posesión de dicha finca sin otro requisito que el otorgamiento de dicho documento; que la venta se convino con el demandado Sánchez Gil, y: que se hizo a éste para sus hijos, entonces menores de edad, que són los demandantes.
“III. -Que esta misma finca fué adquirida por Juan Ramón Vi-llafaña, del propio José Sánchez; Gil, el día anterior a la venta que se'deja relacionada, por- otra escritura pública otorgada ante el propio notario', y-que también se inscribió en el registro de lá propiedad en lá misma' fecha 'que la ya mencionada, apareciendo realizada una y otra ventá, también por un mismo precio (exhibit ‘A’ de los de-mandantes) .
“IV. Los demandantes no aportaron evidencia alguna con rela-ción al'origen o procedencia de la suma de’ dinero con que se efeefuó*561 la compra en cuestión, aun cuando alegan en su demanáa que dicho dinero procede de la herencia de su señora madre Carmen Alequín, la que lo hubo, a su vez, por concepto de gananciales habidos en su matrimonio con el dicho José Sánchez Gil. Tampoco hay evidencia alguna en cuanto a la alegación hecha en su demanda al efecto dé. que han usufructuado la finca, bajo la administración de su Sr. padre, el ahora demandado y repetido, José Sánche'z Gil.
“V. La corte encuentra probado que la ya descrita finca fué em-bargada por el marshal de esta corte, Nestor Gregory, en virtud de un mandamiento de ejecución que se libró en el caso No. 5098, seguida también en esta corte por Luis Vadi contra José Sánchez Gil, para hacer efectiva la sentencia en dicho caso recaída, y que el expresado márshal puso dicha finca a la venta en pública subasta por medio de edictos. ’ • .
“VI. En tales circunstancias, y considerando las alegaciones de los demandantes y del demandado, Luis Vadi, único que ha contes-tado la demanda, y teniendo, además, en consideración el conjunto de la prueba, la corte llega a la conclusión de que el dinero con el cual se adquirió la 'finca en litigio para los demandantes, era' de sr¿ padre el demandado José Sánchez Gil, y por tanto, fué ésta una ad-quisición hecha con caudal de este últiim>. ”,
No conformes los demandantes, interpusieron el presente recurso de apelación señalando la comisión por parte de' la corte’ de distrito de cuatro errores, a saber: 1, al declarar que la finca en cuestión ha sido siempre de la propiedad de Sán-chez Gil y no de los demandantes; 2, al ordenar la cancela-ción de la inscripción de dicha finca hecha en el registro a favor de los demandantes; 3, al ordenar que se, extienda una nueva inscripción a favor de Sánchez Gil, y 4 al condenar a los demandantes al pago de las costas y de los desembolsos y honorarios de abogado.
Debe advertirse que los únicos elementos que tenemos para decidir este recurso son las alegaciones de las pártes y ■ lá! sentencia de la corte. Las pruebas practicadas no se han elevado a este tribunal. Hecha esta advertencia, pasaremos a considerar los errores señalados. '
1. En la demanda se consignó que el dinero empleado por los demandantes en la compra de ,1a casa, procedía de stt
La ley aplicable a esta materia está contenida en los ar-tículos 225, 226 y 227 del Código Civil, iguales al 160, 161 y 162 del Código Civil español. Comentando estos últimos .artículos se expresa Manresa, así: ‘
1 “De la letra de los tres artículos que comentamos se desprende 'que atienden, no, como en nuestro antiguo derecho trasunto del ro-mano, a la persona por medio de la cual se adquieren los bienes, sino principalmente al origen de la adquisición; y cuando, por ejemplo, se trata de una compraventa, es indispensable conocer de donde pro-cede el dinero que se ha entregado como precio, puesto que serán muy diversos los derechos del hijo, según pertenezca al caudal paterno, proceda de su propio trabajo o le haya sido legado por un tercero. Si se carece de estos datos, ¿ qué criterio se. adopta ? Nuestra juris-prudencia ha establecido, señáladamente por la sentencia de 14 de enero de 1861 ‘que no pueden estimarse como del peculio adventicio de los bienes que compre un hijo de familia cuando no prueba que ha ga-nado la cantidad con que los adquiere por industria u otro medio de los que la ley determina.’ De suerte que generalizando dicho principio, para que al hijo se le reconozcan derechos sobre los bienes que ad-quiera, es necesario, en caso de litigio, que pruebe que le correspon-den. ’ ’ 2, Manresa, Código Civil Español, 34.
La sentencia .del Tribunal Supremo de España citada por Manresa, se basó en los siguientes hechos: José Pajares debía a Manuel Rodríguez cierta suma y le vendió en pago de ella dos casas y un huerto. Al día siguiente Rodríguez otorgó otra escritura consignando que la ^ venta anterior ' la había aceptado a voz y nombre de Felipe Pajares, hijo del vendedor, •el. cual le había satisfecho la suma adeudada por su padre,
“Considerando que fundándose el presente recurso en la infrac-ción de la ley 5a., tít. 17, Partida 4a., que define el peculio adventicio, y no habiendo suministrado el demandante prueba alguna que hubiera podido apreciar la sala sentenciadora, acerca de haber adquirido por industria, por obra de sus manos o por alguno de los otros medios que aquélla determina la cantidad invertida en la compra de las dos casas y huerto en cuestión, al desestimar la misma sala la tercería interpuesta no ha infringido la expresada ley;” 6 Jurisprudencia Civil, 28, 29.
Citan los apelantes en apoyo de su contención la decisión de esta corte en el caso de Fuentes v. El Registrador de Caguas, 24 D. P. R. 619. Pero tal decisión en vez de favorecer-les, les perjudica. Esta corte dijo:
“Las adquisiciones hechas por los padres en representación de los hijos que están bajo su patria potestad más bien pueden compa-rarse con las adquisiciones hechas por un mandatario a nombre de su mandante, y así como el mandatario al adquirir para su mandante no está obligado a justificar que pertenece a éste el dinero con que verifica la adquisición, tampoco puede exigirse al padre que adquiere a nombre de su hijo que acredite ser de la propiedad de éste el dinero con que adquiere. Sólo en caso de litigio sobre la legitimidad de la adquisición podrá exigirse la prueba que prematuramente exige el registrador. ’ ’
Y aquí precisamente se trataba de un litigio, siendo, por tanto, necesaria la prueba de la procedencia del dinero em-pleado en la adquisición. Si no se presenta tal prueba, puede concluirse como concluyó correctamente la corte' de distrito
Por deferencia a la parte apelante hemos tratado en la forma que dejamos expuesta el primer motivo del recurso, pues faltando como falta escrito de exposición del caso,, nos hubiera bastado consignar que era indiscutible en apelación la apreciación de1 las pruebas por parte del tribunal senten-ciador y teníamos que aceptarla como base para resolver las cuestiones de derecho envueltas en el pleito.
2. ¿ Cuál fué la cuestión fundamental sometida por las ter-ceristas a la corte de distritp? La relativa al dominio de la finca. Esta había sido embargada a instancias del de-mandado Vadi como de la propiedad del demandado Sánchez Gil. Los demandantes no probaron a juicio de la corte que eran los dueños. Al contrario, la corte resolvió que el ver-dadero dueño era Sánchez Gil. De; los documentos someti-dos a la corte, aparecía que lá finca en el registro estaba ins-crita a favor de los demandantes. ¿Debía la corte al decidir que la finca no pertenecía a los demandantes, permitir que un hecho contrario a su pronunciamiento continuara exis-tiendo en el registro? Conviene hacer constar que la cance-lación de la inscripción a'favor de los terceristas fué solici-tada por el demandado Vadi en su escrito de contestación. El debate quedó claramente planteado desde el primer mo-mento oportuno para ello.
La Ley hipotecaria dedica su título IV a la extinción de la inscripción y de la anotación preventiva. Una vez que se ha verificado una inscripción, queda bajo el amparo de la ley y no puede extinguirse sino por los medios que la misma' se-ñala. Uno de' esos medios es la cancelación que puede pe-
¿Quedó, por virtud de la sentencia dictada en el pleito de tercería, extinguido por completo el derecho de los de-mandantes sobre la finca inscrita a su favor en el registro? Ciertamente que sí. Luego, la corte, de acuerdo con la ley, pudo decretar la cancelación solicitada por' el demandado Y adi. '
Véase lo que a este respecto dicen los comentaristas Ga-lindo y Escosura:
"Para obtener la ejecutoria, declara el'art. 83 de la L. H que habrá de ser demandado el acreedor en juicio ordinario (v. S. de 20 de marzo 1873), y fundándose en la letra de este artículo, algunos en-tienden que la sentencia dictada en el pleito de tercería de dominio, absolviendo al demandado, no .es título suficiente para cancelar la inscripción hecha a nombre del actor; pero la Dirección, inspirándose en el espíritu del R,. D. de 20 de'mayo, 1880, teniendo en cuenta que la sentencia es ley para el caso particular en que se’ dicta, declaró en 21 de noviembre 1881, que procedía la cancelación denegada por el registrador.” 3 Legislación Hipotecaria, p. 67 (4a. ed.).
A continuación transcribimos los considerandos y la parte dispositiva de la resolución citada por Galindo:
"Considerando que la cuestión sobre que versa este recurso con-siste en determinar si procede cancelar la inscripción de propiedad de Jaeoba Vidal en virtud de la sentencia ejecutoria recaída en el pleito de- tercería de dominio promovido por dicha interesada, a .inscribir después a favor del -adjudicatario Villar- de Francos: ■ ■ •
"Considerando que la citada' ejecutoria constituye un verdadero título de extinción de los derechos de doña Jacoba Vidal sobre las fincas embargadas, como lo -prueba el que la tercería es un juicio declara-tivo que lleva consigo la excepción de cosa juzgada, y el que termi-nado el pleito por-la absolución de la demanda, siguióse la ejecución -adelante, precediéndose a la enajenación de las fincas 'cuyo- dominio disputaba aquella;señora: ■ - ■ - • ■
"Considerando qué-los asientos del registro tienen' pOr bbjeto: dar publicidad a, los derechos civiles que en ellos constan, de donde se*566 infiere que extinguidos éstos por una sentencia judicial, aquéllos de-ben forzosamente caducar, como que toman su fuerza y raíz de los indicados derechos:
“Considerando que confirman esta doctrina la Resolución de 8 de febrero de 1877 y los principios eü que descansa el Real Decreto de 20 de mayo de 1880, puesto que si puede prescindirse del consentimiento de los interesados en una cancelación cuando la misma ley declara fenecidos los derechos inscritos, lo propio debe acontecer cuando la extinción arranca de una sentencia ejecutoria; no sólo porque la san-tidad de la cosa juzgada es un precepto del legislador, sino también porque una sentencia tiene fuerza de ley para el caso particular en que se dicta:
‘ ‘ Considerando que no obsta a esta solución el1 precepto contenido en el párrafo tercero del artículo 83 dé la Ley Hipotecaria, porque ésta parte del supuesto de que sea necesario el consentimiento de los interesados; y en el caso del recurso tal consentimiento es innece-sario, porque la que ostentó el título de dueño fué privada de su derecho mediante una providencia ejecutoria, bastante por sí sola para la cancelación, según el artículo 82 de la misma ley:
Considerando que, si a pesar del pleito de tercería ya ejecutoriado hubiera de seguirse ahora un nuevo juicio contra Doña Jacoba Vidal para obtener la cancelación del asiento de dominio, hecho a su favor, se originarían gastos y dilaciones innecesarios, dado que en este se-gundo litigio no versaría en último resultado la cuestión más que sobre el mismo derecho de propiedad, que definitivamente quedó re-suelto en la primera sentencia judicial:
•“Considerando que, con arreglo al artículo 20 de la ley, para inscribir un título traslativo de dominio debe constar inscrito el de-recho a favor del transferente, por lo que, aun después de cancelada la inscripción hecha a favor de doña Jacoba Vidal, no es posible ins-cribir las fincas a nombre del recurrente Villar de Francos, si pre-viamente no se registra el derecho de Antonio Rosende, o se obtiene una sentencia ejecutoria en el correspondiente juicio: ■
“Esta Dirección general ha acordado, con revocación de la pro-videncia apelada, resolver que procede cancelar la inscripción dé do-minio hecha a favor de doña Jacoba Vidal mediante la presentación del testimonio de la sentencia recaída en el juicio de tercería; -pero sin que pueda inscribirse la adjudicación a favor de D. Gíabriel Villar de Francos mientras no consten inscritas las fincas a nombre de D. Antonio Rosende, según lo prevenido en el artículo 20 de la Ley Hi-potecaria. ’ ’
Se lia sostenido por los apelantes que la corte no pudo acordar los pronunciamientos a que acabamos de referirnos, sin que se' Rubiera hecbo parte en el pleito al vendedor de la casa en cuestión. A nuestro juicio no bubo necesidad de ello. Juan Ramón Villafaña vendió a Sánchez Gil, consignando Gil en la escritura que adquiría para sus bijos. La venta en sí queda intacta. La sentencia dictada en nada afecta los derechos de Villafaña. El precio de la venta fué recibido por él. Nada quedó pendiente. El contrato no se realizó teniendo en cuenta ninguna consideración personal con res-pecto al comprador.
4. Este es un caso en que se solicitó por el demandado Vadi que se impusieran a los demandantes las costas, gastos y ho-norarios de abogado y en el que de acuerdo con la ley pu-dieron imponerse tales costas, gastos y honorarios. No se ha demostrado que la corte abusara del poder discrecional de que está investida. No tenemos a la vista las pruebas que se practicaron en el juicio, y bajo tales circunstancias no podemos ni debemos alterar la conclusión a que llegara la corte de distrito.
Debe confirmarse la sentencia recurrida.
Confirmada la sentencia apelada.