28 P.R. Dec. 669 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
Por escritura otorgada a seis de abril de 1920 ante notario Manuel Tous Soto, Manuel Vázquez Alayón, con expreso con-
Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, para su inscripción, el regis-trador la verificó en 13 de abril de 1920, pero con el defecto subsanable de no acreditarse la procedencia del precio.
Tiene razón el registrador. La cuestión legal levantada fia sido ya resuelta por esta Corte Suprema en el caso de Feliú et al. v. El Registrador de la Propiedad, 16 D. P. R. 766. Entonces dijimos:
“El artículo 1322 del Código Civil establece que se reputan ga-nanciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer; y en el presente' caso no se ba probado que la finca de que se trata pertenezca priva-tivamente a Justina Servera.
Ciertamente que la Servera y su esposo Francisco Feliú afirman en la escritura que la adquisición se hace -con peculio propio de la primera; pero tal afirmación no es bastante para que se repute la finca de la exclusiva pertenencia de la esposa. La procedencia del dinero con que se hace la adquisición debe justificarse de modo más fehaciente que por la sola voluntad de los consortes interesados, pues si la mera afirmación de éstos fuera bastante al fin pretendido, resul-taría que por la sola voluntad de los particulares se alterarían los ' derechos que la ley otorga al marido en la sociedad conyugal, se fa-cilitaría a los cónyuges el medio de burlar la prescripción legal que prohibe los contratos entre ellos, y la alegación del marido en una compraventa de que el precio era de su mujer, sería la manera de encubrir una ilícita donación según dice la Dirección General de los Registros en resolución de 30 de junio de 1888.”
De la anterior doctrina hicimos aplicación al resolver pos-teriormente el caso de Acosta v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, 27 D. P. R. 250.
Ciertamente, en el presente caso hay la especialidad do que comparece Pío Sánchez Martín, padre de Isabel Sán-chez, para acreditar la procedencia del dinero entregado como precio de la venta y¡ demostrar que es de la propiedad ex-clusiva de la compradora como ésta lo afirma y lo confirma su esposo, pero esa c.ireunstancia no favorece la parte re-currente.
■ Un caso bastante parecido al que consideramos fue re-suelto por la Dirección G-eneral de los Registros de España
"No presentándose documento auténtico que justifique la época y forma en que la mujer adquiriera el dinero invertido en la com-pra de la finca, ni otro alguno en que conste su aportación al matri-monio, y no bastando para este efecto las meras declaraciones o afir-maciones que en la escritura se bagan por los mismos otorgantes, o por terceras personas, ba de estarse a la presunción jurídica que es-tablece el artículo 1407 del Código Civil, (1322 del Código Civil Revisado), o sea que dichos bienes han de reputarse como ganan-ciales.”
La adquisición hecha por Isabel Sánchez de Fernández no puede reputarse privativamente suya y de ahí la proce-dencia del defecto subsanable apuntado por el registrador.
Nos abstenemos de resolver otras cuestiones relativas a los efectos legales de las manifestaciones hechas en la escri-tura por los consortes Isabel Sánchez y Victoriano M. Fer-nández y por el padre de la primera Pío Sánchez Martín sobre la procedencia y propiedad del dinero con que se hizo la compra, pues para los efectos del recurso nos basta dejar consignado que dichas manifestaciones no destruyen la pre-sunción de bienes gananciales de la casa y solar de cuya ins-cripción se trata.
Es de confirmarse la nota recurrida.
Confirmada, la nota recurrida.