118 P.R. Dec. 701 | Supreme Court of Puerto Rico | 1987
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso acorta el largo y tortuoso camino judicial iniciado por un hijo para vindicar sus derechos hereditarios frente a sus familiares más inmediatos y terceros. Confiamos que esté próximo a terminar su travesía y pueda lograr cum-plida justicia. En esa tarea, “ [p] ara darle a cada uno lo suyo, para hacer justicia, deberán seleccionarse cuidadosamente los elementos a emplear. Así como al realizar una escultura no puede utilizarse un cortafierro cuando resulta adecuado un cincel, ni viceversa, en la función judicial tampoco debe olvi-darse esta regla: la herramienta (el lenguaje) deberá selec-cionarse en función de la materia a tratar (la relación jurí-dica). Todo ello conformará y devendrá, simultáneamente, en y desde un método, camino necesario para analizar la reali-dad, y luego de ello conceptualizarla para arribar más tarde a la meta que será, en nuestro caso, realizar la justicia”. J. E. Leonetti, El llamado “mundo jurídico” y la realidad, 1984-A Rev. Jur. Arg. La Ley 364 (1984).
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Los antecedentes procesales y fácticos del recurso fueron objeto de nuestra decisión emitida en Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985). Su génesis fue una venta ilegal y fraudulenta de la mitad pro indiviso de un in-mueble del caudal hereditario del causante Obdulio Correa Rodríguez —fallecido el 2 de noviembre de 1955— en per-juicio de su hijo coheredero Obdulio Correa Sánchez. La com-parecencia espuria en su ejecución instrumental fue producto del abogado notario José R. Fournier. Con el conocimiento y consentimiento de Carmen Sánchez Rodríguez y Carmen Belén Correa —viuda e hija respectivamente'del causante Co-rrea Rodríguez— y de los compradores esposos Antonio López Jiménez y Margot Felices Saenz, se hizo figurar al fallecido otorgante de la Escritura Pública Núm. 212 fechada 16 de
Décadas después se descubrió el fraude. El 4 de septiem-bre de 1981, Correa Sánchez demandó a su madre, hermana y a los compradores. Al tiempo enmendó la demanda para in-corporar como codemandantes a esos familiares. Subsistieron como demandados los compradores esposos López-Felices. Estos reconvinieron contra la hermana y madre del deman-dante Correa Sánchez por su participación en el fraude. El Tribunal Superior, Sala de Bayamón, el 13 de abril de 1984, declaró con lugar la demanda principal del perjudicado Co-rrea Sánchez contra los compradores esposos López-Felices. Decretó nulo el negocio jurídico por causa ilícita imputable a todos los contratantes. Como consecuencia, negó remedio a la viuda e hija contra los compradores y viceversa. Desestimó las restantes reclamaciones.
Nuestra decisión, si bien confirmó esa sentencia, la modi-ficó y ordenó la continuación de los procedimientos. En lo per-tinente resolvimos: “No debe confundirse el impedimento ipso jure de las partes contratantes declaradas incursas en ilicitud o torpeza de causa para repetir —como pretendían las codemandantes Sras. Sánchez Rodríguez y Correa Sánchez— con la capacidad de reclamarse recíprocamente responsabili-dad frente a un tercero que no fue parte en la transacción ilegal.”
Así las cosas, el 23 de junio de 1986, el tribunal de instan-cia dictaminó que Carmen Sánchez Rodríguez y Carmen Belén Correa Sánchez tenían que responder a los esposos López-Fe-lices de todo lo que éstos tuvieren que satisfacer a Obdulio Correa Sánchez. Inconformes, a solicitud de ellas concedimos término a los recurridos López Jiménez, et al., para que mos-traran causa por la cual no debíamos modificar esa resolución y decretar que la responsabilidad de Carmen Sánchez Rodrí-guez, Carmen Belén Correa Sánchez, Antonio López Jiménez
En esencia, éstos propugnan la tesis —con vista a la tota-lidad de la prueba— que la conducta de Antonio López Jimé-nez fue “relativamente pasiva”, y por ende, no debe ser res-ponsabilizado, en unión a las peticionarias, por partes iguales. A su vez, contrario a nuestras decisiones previas, argumentan y sostienen que la participación de Antonio López Jiménez en el negocio jurídico fue bona fide, inducido y engañado por la conducta del Lie. José R. Fournier.
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Deslindemos el horizonte decisorio. No nos corresponde en esta etapa reexaminar nuevamente aquellos planteamientos de las partes que con anterioridad fueron adjudicados por el foro de instancia y este Tribunal. Esos derechos y responsabilidades gozan de las características de finalidad y firmeza con arreglo a la doctrina de la Ley del Caso. No pueden revisarse. Candelaria v. Mun. de Ceiba, 114 D.P.R. 155, 156-157 (1983); Rivera v. Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91, 94 (1974); Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19, 29-30 (1971); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136, 140 (1967); Martinez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 552, 555 (1949).
Ante este marco jurídico —adjudicada previamente la controversia relativa a la responsabilidad solidaria de las pe-ticionarias y el recurrido López Jiménez y su esposa Margot Felices Saenz frente a Correa Sánchez— sólo nos incumbe resolver, por vía de aclaración, la extensión de' dicha responsa-bilidad en la dimensión interna a la luz de la conducta especí-fica, participación e intervención de las partes.
El planteamiento toca una de las áreas más fasci-nantes del derecho, a saber, el llamado acto ilícito culposo. Afortunadamente han quedado atrás los debates doctrinales y judiciales.
El principio de la solidaridad es de viejo cuño. Su origen se remonta al siglo XVIII con la teoría de Pothier, Des obligations (Oeuvres, ed. 1825, T. I, Núm. 268), según la cual los que han “ ‘concurrido a un delito civil, están todos obliga-dos solidariamente a la reparación. No pueden oponer ninguna excepción ... de división, siendo indignos de ella’ ”. M. Albala-dejo, Sobre la solidaridad o mancomunidad de los obligados a responder por acto ilícito común, 16 An. Der. Civ. 345, 351 n. 6 (1963).
La solución no puede ser más justa. Desde comienzos del siglo XIX autores como Giorgi, Maroi y Venezian ya aludían al hecho dañoso que tiene por causa una deliberación tomada de común acuerdo o intervención material de varios autores. De Cupis, por su parte, insistía en la unidad del acto, producto de un haz de actividades concurrentes subjetivamente distin-tas y con diversos sujetos. Albaladejo, op. cit., pág. 367 n. 25.
La complejidad emergente del concepto de “culpa”, con sus notables variaciones cualitativas y cuantitativas —en algunos casos infinitesimales— ha promovido la imposición de responsabilidad por partes iguales entre los cocausantes del daño en el derecho civil contemporáneo. Ante la imposibilidad de atribuir, a priori, la parte que cada uno de los partícipes ha tenido en la producción del daño, cada uno responde al perjudicado en su totalidad por el damnum, sin distinción de la intensidad o gravedad de sus respectivas culpas.
Carentes de suficientes determinaciones que permitan ha-blar de una proporcionalidad en la generación causal del he-cho, habrá de aceptarse un derecho de nivelación en el que se*708 parta de una igualdad en las cuotas contributivas de los co-causantes. Soto Nieto, op. cit., pág. 92.
La distinción del género de actividad es importante. Tra-tándose de actuaciones independientes (objetivas), cuyos efec-tos dañosos tienen distinto origen, la imposición de solidaridad no es automática. La solución estriba en detectar la porción del daño atribuible a cada acción. Soto Nieto, op. cit, pág. 90; Albaladejo, op. cit., pág. 372.
De otra parte, cuando nos hallamos ante la presencia de cocausantes que han cooperado consciente y voluntariamente en la realización del acto dañoso, la solución se simplifica (uni-dad de acción). La jurisprudencia española se inclina decidi-damente en favor de la imposición de cuotas contributivas iguales cuando enfrentamos un acto ilícito culposo intencio-nal.
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Bajo este panorama decisorio, no nos convence la tesis propuesta por los recurridos en alzada. La conclusión última que emerge de nuestra decisión en Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra, pág. 177, es que al mediar concierto y pleno conocimiento de la ilicitud de la transacción llevada a cabo en la venta del 50% de un condominio pro indiviso explotado como motel, las peticionarias Carmen Sánchez, Carmen Correa y los recurridos López Jiménez y su esposa Margot Felices Saenz, “ [c] onsintieron y participaron activamente en la misma ... [1] a acogieron y promovieron hasta las últimas consecuencias”. En particular, López Jiménez, quien adquirió la cuota del inmueble, también ocultó reiteradamente todo el negocio simulado e ilegal a Obdulio Correa Sánchez.
En su justa perspectiva, y atendido el curso de conducta unitario de las partes en la consecución y ejecución espuria de la referida compraventa —y concertado silencio— tales ac-
Esta solución es justa. Se impone con miras a lograr una balanceada retribución y calificación de la responsabilidad de cada una de las partes. Después de todo, es innegable la con-clusión de que todos produjeron un resultado mediante una actuación conjunta y planificada, a tal punto, que transcu-rrieron más de veinte (20) años sin que pudiera descorrerse el velo de la confabulación y el engaño.
La pretensión de cualesquiera partes, especialmente López Jiménez, de eximirse de responsabilidad en el presente, so pre-texto de una supuesta intervención “pasiva” —que no encuen-tra apoyo en el récord— choca contra la más elemental noción de justicia que instintivamente posee el jurisprudente. Por su sabiduría, vale reproducir las siguientes expresiones de la ilustrada sala de instancia —con vigencia hoy— en ocasión de su dictamen original de 13 de abril de 1984:
Los hechos de este caso se remontan hasta la década del 1950. El tiempo transcurrido necesariamente hace que se afecte el recuerdo de las personas de lo realmente ocurrido hace casi tres décadas atrás. Ello dificulta grandemente el dirimir las múltiples controversias inmersas en esta acción.
No es ésta, sin embargo, la mayor dificultad. La ocultación voluntaria, tratando de evitar que aflorara a la luz pública una situación que envolvía actos ilícitos y en pugna con la ética profesional, y la desfiguración de la verdad por mucho tiempo, añaden obstáculos a nuestra labor. Aun hoy, después de intentar subsanar la gravedad y la impropiedad de la ac-tuación, voluntaria o involuntariamente, no se trae a la luz toda la verdad. Esta situación inesquivablemente crea una sobreabundancia de contradiciones entre uno y otro testigo, y a[u]n entre los testimonios vertidos por un mismo testigo en distintas fechas. Ello nos exige un esfuerzo adicional para buscar y rebuscar esa verdad aun allí donde se le quiere es-conder. Siempre hay el riesgo de la equivocación, propio de cualquier acto humano. Para evitarlo al máximo fuimos flexi-bles en la aplicación de las normas evidenciarías, evitando*712 que el rigorismo impidiera conocer hechos que debíamos tener presentes en nuestra tarea adjudicativa.
A lo antes dicho hay que añadir la dificultad que se crea por el deseo de una parte de lucrarse más allá de lo que se tiene derecho, aprovechándose de la situación a la que se ve sometida la otra parte. Intentaremos por ello disponer de las controversias ponderando la ilegitimidad de algunas actua-ciones, sin permitir que impere lo que pudiera ser un enfoque ventajista del reclamo.
Resolver las cuestiones centrales en torno a las cuales gira esta acción es difícil también para cualquier juez, por las partes envueltas en el caso y por la forma en que el dictamen afecta la reputación de otras familias indirectamente aquí en-vueltas. Habrá siempre incomprensión, si [no] por los abo-gados, por partes, testigos y público en general, Éacia nuestra final determinación. Ello, sin embargo, no puede impedir que obviando escrúpulos personales emitamos el juicio que con-forme a nuestra conciencia judicial consideramos que es el que procede en el caso. Si surge incomprensión la tolerare-mos y la comprenderemos. Pero la anticipación de que ello va a ocurrir no será óbice para que dispongamos de lo que, conforme a nuestro humano criterio judicial, es la justicia del caso. (Escolio omitido.) Exhibit III, págs. A-5-A-7.
Recapitulando, ante la ausencia de prueba y la dificultad inherente de precisar todos los elementos tangibles e intangibles de la dinámica dolosa y continua en que incurrieron las partes, el ideal de mayor aproximación judicial queda sólo y plenamente satisfecho, mediante la aplicación de la fórmula general en que se apuntala, la doctrina vigente: solidaridad frente al perjudicado, y distribución en partes iguales en la relación interna de los deudores.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia que expida el auto de certiorari y que modifique la resolución re-currida, a los únicos fines de establecer que la responsabilidad de las peticionarias Carmen Sánchez Rodríguez, Carmen Belén Correa Sánchez y el recurrido Antonio López Jiménez y su esposa Margot Felices Saenz deberá ser fijada a base de
El tribunal de instancia estimó que la procedencia de la tercera re-convención de López Jiménez contra las peticionarias, tuvo el efecto de que
Dicho análisis es incorrecto. Nuestro pronunciamiento al permitir tal reconvención, no hizo más que esclarecer el alcance de las reclamaciones de los codemandados entre sí (Carmen Sánchez, Carmen Belén Correa y López Jiménez), para responder frente a un tercero que definitivamente no inter-vino en la transacción ilegal. Resolvimos que dicha reconvención no contra-decía el principio de la causa ilícita o torpe ni impedía la repetición. En ese sentido, al reconocer que López Jiménez tenía una causa de acción por vía de repetición contra Carmen Sánchez y Carmen Belén Correa, no hicimos más que salvar la laguna procesal provocada por el proceder del demandante Obdulio Correa Sánchez de acumular a las peticionarias —que originalmente figuraban como demandadas— como demandantes. Ello perseguía que sólo López Jiménez, et al., figuraran como únicos demandados. La imposición de responsabilidad solidaria a dichas partes viabilizó dicha reconvención, sin que ello implicara, lógicamente, una imposición de responsabilidad total (100%) a las peticionarias Carmen Sánchez y Carmen Belén Correa. In-cuestionablemente, López Jiménez, por efectos de nuestra decisión, también incurrió en responsabilidad.
Nuestra jurisprudencia proclama el principio de solidaridad entre los cocausantes del daño frente al perjudicado. Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985); Soc. de Gananciales v. Soc. de Gananciales, 109 D.P.R. 279, 288 (1979); Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403, 405 (1969); Serralta v. Martínez Rivera, 97 D.P.R. 466, 470 (1969); Torres v. A.M.A., 91 D.P.R. 714, 717 (1965); Marcano Torres v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 654, 659 (1965); Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574, 581 (1964); García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951). Véase Díaz Bonilla v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 49 (1969).
Respecto a la relación intema, en Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191, 206-208 (1973), hicimos una breve incursión en la jurisdicción norteamericana, y dijimos:
“Sobre este particular señala Prosser que la mayoría de las jurisdic-ciones que reconocen el derecho a contribución entre los cocausantes de un daño siguen la norma de que ‘en la igualdad está la equidad’ (equality is equity); es decir, lo justo es repartir el efecto oneroso por partes iguales entre los cocausantes, sin tomar en cuenta gradaciones de negligencia entre ellos. Pero hay también algunas jurisdicciones que por ley o por jurispru-dencia han establecido la norma de que se distribuirá el efecto oneroso entre*706 los cocausantes en proporción a sus respectivas negligencias. Prosser [op. cit.], pág. 810.
“Apoyando la doctrina de las ‘cuotas iguales’ tenemos, entre otros, los siguientes casos .... En cambio, la doctrina de ‘cuotas proporcionales a la negligencia’ ha sido utilizada en ... . En la relación interna entre co-causantes de un daño, al lijar la proporción que en contribución o repetición tiene un cocausante contra el otro, nos parece más justa y razonable la norma que establece que el efecto oneroso entre los cocausantes debe distri-buirse en proporción a sus respectivas negligencias. [E]l repartir la carga económica del daño entre los cocausantes según sus distintos grados de ne-gligencia sería una aplicación concreta, un refinamiento que se acercaría más a la equidad absoluta.” (Énfasis suplido y citas omitidas.)
La decisión de hoy en el caso de autos no afecta, sino esclarece esta doctrina en uno de sus extremos hasta ahora no pautados en nuestra juris-prudencia. Obviamente, los pronunciamientos en Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, supra, están basados en que allí existió y medió una determi-nación judicial de la proporción exacta de culpa de los cocausantes (75% y 25%). Esa cuantificación no está aquí presente.
Entre éstas, cabe destacar las siguientes sentencias: de 2 de marzo de 1915, que impone responsabilidad solidaria por haberse llevado a cabo el acto dañoso por “acuerdo” de los autores; la de 25 de marzo de 1957 que enfatiza la “actuación unida y solidaria” en connivencia del defensor y padre de un menor para despojarle de bienes hereditarios “que no puede menos de engendrar, como queda expuesto, una responsabilidad de igual naturaleza si ha de ser garantizada la reparación del daño causado . . .”; la de 20 de mayo de 1959, que señala la responsabilidad solidaria de los demandados que “son igualmente responsables de las consecuencias de su conjunta y mala ges-tión . . .”, que se funda “en la existencia de dolo civil y cobro de lo inde-bido . . . por dolo se entiende todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo por sí para sorprender la buena fe ajena generalmente en propio beneficio, tratándose por eso de un acto ilícito, en que viene a resumirse el estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto que constituye infracción al principio genérico del ‘alterum non leadere’, sino que también ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas de él provenientes ...”■, la de 20 de mayo de 1968, expositiva de que aquella negli-gencia imputable a más de un solo sujeto “sin que existan elementos que permitan hacer diferencias respecto de la participación de cada uno . . la de 20 de febrero de 1970, que advierte que “cuando los causantes y culpa-bles sean varios, sobre cada uno de ellos pesará la obligación solidaria de reparar íntegramente el daño, sin perjuicio de que, en la relación interna entre los mismos, la deuda se presuma dividida en tantas partes iguales como deudores haya, salvo que del texto de la obligación resulte otra cosa, conforme preceptúa el art. 1138”; la de 4 de mayo de 1973, que postula el origen de la solidaridad cuando concurren varios en la comisión de un acto
“Si del texto de las obligaciones a que se refiere la sección anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas dis-tintos unos de otros.” 31 L.P.R.A. see. 3102.
“E1 pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obli-gación.
“El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
“La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno.” 31 L.P.R.A. see. 3109.
“El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcionado a sus respectivas cuotas.
“Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las por-ciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.” 31 L.P.R.A. see. 1272.
Originalmente nuestra orden de mostrar causa intimaba que debería distribuirse entre tres (3).