80 P.R. Dec. 154 | Supreme Court of Puerto Rico | 1957
En 5 de diciembre de 1949 el peticionario fué sentenciado a cumplir una pena indeterminada de 14 a 15 años de presidio por un delito de escalamiento en primer grado subsiguiente. Expedimos un auto de hábeas corpus, para determinar la validez de la ameritada sentencia.
El delito de escalamiento en primer grado se castiga con pena de presidio de uno a quince años. Art. 410' del Código Penal, 1937 (33 L.P.R.A., see. 1593). Cuando es en grado de subsiguiente, el reo es castigado con pena, de reclusión en su grado máximo, o sea, quince años de presidio. Art. 57(2) del Código Penal, 1937 (33 L.P.R.A., see. 132).
Desde que está en vigor la Ley de Sentencias Indeterminadas — 34 L.P.R.A., see. 1024 — ,
Esto se logra mediante la imposición de un término máximo que nunca debe ser menor del máximo — pena fija— ■señalada en el inciso 2 del susodicho art. 57 y un término
El juez sentenciador entendió, según lo estamos resol-viendo ahora, que a pesar de las disposiciones del art. 57(2), él venía obligado a imponer al acusado, aquí peticionario, una sentencia indeterminada, y así lo hizo, condenándole a sufrir de 14 a 15 años de reclusión en el presidio. Compu-tados estos términos, luego de hacer las rebajas correspon-dientes,
La sentencia impuesta al peticionario viola ese principio, y es, por tanto nula.
El peticionario será resentenciado por el tribunal donde se juzgó su causa, en armonía con los principios expuestos en esta opinión, debiendo fijarse en la sentencia indetermi-nada que se dicte un término máximo de 15 años de reclusión y un término mínimo lo más bajo posible pero no menor que ■el término mínimo fijado por ley para el delito de escala-miento en primer grado.
Dicho artículo dispone:
“Todo reo convicto de hurto de menor cuantía, o tentativa de come-ter algún delito que, de llevarse a cabo, aparejaría pena de presidio, •si cometiere cualquier delito después de dicha convicción, será castigado según se expresa a continuación:
“1. ........
“2. Si el subsiguiente delito fuere de tal naturaleza que, en primera-convicción, aparejaría pena de presidio temporal, dicho reo será casti-gado con pena de reclusión temporal en su grado máximo, convicto que fuere del delito por primera vez.”
(33 L.P.R.A., see. 132, págs. 759-60.)
Dicha ley dispone:
“Por la presente se establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico; Disponiéndose, que, cuando los tribunales condenaren a una persona a cumplir sentencia por delito grave, que no apareje pena de reclu-sión perpetua, dictarán una sentencia indeterminada que no tendrá límite de duración específico, pero en ningún caso la reclusión podrá ser menor del término mínimo provisto en la ley para el delito cometido, ni mayor que el término máximo que se señala para dicho delito; Disponiéndose, ■además, que en aquellos casos en que la ley no disponga expresamente ■término mínimo o máximo, el tribunal sentenciador fijará dicho término mínimo o máximo.”
Véase Ley núm. 180 de 1943 (Leyes de Puerto Rico, pág. 653) y Pueblo v. Tribl. Superior, 78 D.P.R. 143.
La Exposición de Motivos adicionada a dicha Ley por la Ley núm. 176 de 1949, dispone:
“Para que la pena sirva su función eminentemente social de proteger a la sociedad contra el peligro del delincuente, resulta absolutamente indispensable que las cortes dicten sentencias que permitan a las auto-ridades penales dos cosas: (1) poder descubrir en cada caso en qué con-siste el peligro del delincuente y (2) poder disponer del tiempo suficiente para eliminar dicho peligro mediante un tratamiento constructivo. Para ello tiene que haber una relación directa entre la duración de la sentencia que se imponga y el problema del delincuente.
“Para facilitar este propósito se establece en Puerto Rico la senten-cia indeterminada, que al permitir que se impongan sentencias con un margen de fluctuación razonable entre el mínimo más bajo posible y el máximo más alto que se pueda imponer, permitirán distinguir entre los distintos delincuentes durante la etapa de su reclusión en el penal y, en su consecuencia, éstos podrán ir recobrando su libertad según vayan evidenciando una reacción favorable al proceso de su rehabilitación. En esta forma evitamos, en interés de un mejor servicio a' la comunidad, que el delincuente que se ha reformado sea retenido en el penal por*158 más tiempo del necesario e igualmente, pero a la inversa, se evitará que un delincuente salga del penal siendo aún un peligro para la comunidad.
“La sociedad debe disponer del tiempo necesario para controlar la ■conducta del delincuente mientras éste necesita de ese control para ■corregirse. Esto sólo puede lograrse con una sentencia que permita apli-car las soluciones convenientes a los distintos casos que surjan. Para ■ello se establece la sentencia indeterminada.”
A los fines de resolver este recurso es innecesario reexaminar la doctrina del caso de El Pueblo v. Tribl. Superior, supra.