106 P.R. Dec. 361 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
emitió la opinión del Tribunal.
■El caso de autos suscita cuestiones de sumo interés res-pecto al concepto de fiducia testamentaria y otros aspectos de nuestro sistema jurídico. Esta es la segunda ocasión en que este Tribunal resuelve un litigio que gira alrededor del testa-mento del ilustre puertorriqueño don Federico Degetau.
1. Los Hechos
Don Federico Degetau otorgó testamento el 4 de octu-bre de 1913. Falleció el 20 de enero de 1914, sin tener descen-dientes ni ascendientes. Dispuso en el testamento dos legados. La cláusula sétima del mismo, copiada a continuación, regía la distribución de los bienes restantes:
“Que no teniendo herederos forzosos por ascendencia ni des-cendencia, de su libre y por espontánea voluntad, instituye como tales de todos sus restantes bienes, derechos y acciones, a su referida esposa doña Ana Moreno Vilariño y a don Bonifacio Sánchez y Giménez, en la siguiente forma: Sus bienes se dividan de por mitad entre ambos herederos: El usufructo de todos los inmuebles corresponderá de por mitad a ambos. A la muerte de cualquiera de los dos herederos, se destinará por el sobreviviente la parte del usufructo del que haya fallecido, a la creación, sos-*365 tenimiento o fomento de una institución de cultura o beneficencia en esta Isla de Puerto Rico, como una Biblioteca, Museo, Asilo de niños escrofulosos y raquíticos; creación de una cátedra en el Ateneo de San Juan, o, a cualquier otro objeto u objetos de naturaleza semejante que el sobreviviente decidiera. La otra mitad del usufructo de dichos bienes inmuebles, a la muerte del otro heredero tendrá igual o semejante destino.
Para el cumplimiento del propósito de crear la institución a que se refiere esta cláusula séptima, asigna el testador especial-mente su colección de pinturas y libros formada con este objeto y los terrenos destinados al mismo en Aibonito y encarga y solicita de sus amigos Don Francisco Parra Capó y Don José Tous Soto, de Ponce, Don Manuel Fernández Juncos, Don Antonio Alvarez Nava, Don Emilio del Toro, y Don Luis Sánchez Morales, de San Juan, y de los señores James L. Slayden, Henry Allen Cooper, George Cabot Ward, George J. Moore y William A. Wilbur, que presten su cooperación a la realización de este propósito al ser solicitados para ello por sus citados herede-ros ...
Doña Ana Moreno Vilariño murió en 1918 y el 17 de se-tiembre de 1923 se otorgó el correspondiente cuaderno parti-cional. En la escritura de protocolización comparecieron don Bonifacio Sánchez y don Manuel Fernández Juncos, como apoderado este último de don Fernando Pignet, hijo único y universal heredero de doña Ana. En la escritura se consignó, entre otras disposiciones, la siguiente:
“NOVENA: RENUNCIA DE LA NUDA PROPIEDAD DEL SEÑOR PIGNET — Don Manuel Fernández Juncos con el carácter que ostenta de apoderado de Don Femando María Pig-net y Moreno, renuncia expresamente a favor de Don Bonifacio Sánchez y Giménez el derecho de nuda propiedad que según la interpretación dada al testamento de don Federico Degetau, ha-bría de corresponder a su señora madre, Doña Ana Moreno, y que por fallecimiento de ésta vendría a recaer en el renunciante, como su único heredero.
Tal renuncia se hace con el solo fin y propósito de que el expresado Don Bonifacio Sánchez y Giménez adquiera en pleno dominio los bienes que solo en usufructo parece haberle dejado el causante, Don Federico Degetau; pero constituye la causa e*366 intención de tal renuncia que los bienes que en virtud de la misma adquiriera el señor Sánchez, como procedentes del señor Pignet, queden en él y se le adjudiquen in trust para cumplir la voluntad y obligaciones impuestas por el causante, Don Federico Degetau....
DECIMA: RENUNCIA DE LA NUDA PROPIEDAD DEL SEÑOR SANCHEZ — El compareciente, don Bonifacio Sánchez y Giménez, hace igual renuncia y a los fines antes indicados de la parte de la nuda propiedad que pueda corresponderle por virtud del fallecimiento de la citada doña Ana Moreno, esposa del señor Degetau.
DECIMA-CUARTA: HABER DEL CAUSANTE DON FEDERICO DEGETAU — De todo lo anteriormente expuesto resulta que el haber que por todos conceptos correspondía al causante, Don Federico Degetau, pasa a ser de don Bonifacio Sánchez y Giménez en concepto de heredero voluntario de aquél y en la siguiente forma: una mitad en usufructo, y la otra mitad del usufructo y toda la nuda propiedad del expresado haber de dicho causante, constituye un fideicomiso o ‘trust’ y así se adju-dicará al expresado señor Sánchez Giménez, para cumplir el pensamiento humanitario del testador señor Degetau, según reza su testamento.” (Bastardillas nuestras.)
En virtud de la partición acordada, ciertos inmuebles fueron inscritos a nombre de don Bonifacio Sánchez, entre ellos la finca Rosa Cruz en Aibonito, parte de la cual está envuelta en este pleito. La inscripción en el Registro de la Propiedad reza así:
“El adjudicatario, señor Sánchez y Giménez, tendrá el usu-fructo de esta finca, en cuanto a la mitad de la misma, es decir: que podrá disponer libremente, para sí, de la mitad de sus pro-ductos y rentas y de su aprovechamiento; pero en cuanto al resto de dichos productos y rentas y toda la nuda propiedad, será con-siderado como ‘Trustee’, y deberá dar a los mismos el destino a que se refiere el testamento.”
Don Bonifacio falleció el 17 de abril de 1944. En su testa-mento, otorgado cinco días antes de su muerte, hizo diversos legados a entidades de fines no pecuniarios. Respecto a la
Las escrituras sobre el pago de legados a don Pedro Sán-chez González y a la Iglesia Católica fueron presentadas al Registro de la Propiedad en Guayama. El Registrador de-negó la inscripción por el fundamento de que “si bien la finca principal de donde se segrega la parcela adjudicada consta inscrita a favor del testador Bonifacio Sánchez Gimé-nez, ésta lo está como heredero y fideicomisario [síc] de su causante don Federico Degetau González fin trust’ para darle el destino dispuesto ... en la cláusula séptima de su testa-mento ... y no puede el heredero así instituido . . . disponer de los bienes dejádosle, para beneficio y lucro de personas o instituciones ajenas a las nombradas por el testador don Federico Degetau González en su citado testamento.”
Tanto la Iglesia Católica como don Pedro Sánchez Gonzá-lez instaron el correspondiente recurso gubernativo. Este Tribunal confirmó el 31 de enero de 1946 la nota denega-toria del Registrador en Iglesia Católica v. Registrador, 65 D.P.R. 604 (1946). Resolvimos entonces que el testador, don Bonifacio Sánchez, en su calidad de fiduciario, no podía desa-tender la obligación que le impuso don Federico Degetau en la cláusula sétima de su testamento respecto al destino de sus bienes.
Don Pedro Sánchez González decidió de todos modos con-tinuar en posesión de la finca y el 2 de junio de 1975 inició un procedimiento de expediente de dominio para que se re-
Don Pedro Sánchez González, también litigante en Igle-sia Católica, es quien insta este recurso. Su contención básica es que esta vez tiene derecho a la inscripción del pleno dominio por haberlo adquirido mediante usucapión.
2. Las Cuestiones Centrales
Este caso plantea diversas interrogantes: ¿Representa el expediente de dominio seguido en este caso el procedimiento indicado para cancelar un asiento registral contradictorio? ¿A qué figura jurídica corresponde el testamento de don Federico Degetau? ¿Cuál es la relación entre tal figura y la usucapión? ¿Son prescriptibles los bienes objeto de este litigio? De serlo, ¿quién puede invocar la prescripción ad-quisitiva? De poder reclamarla un litigante en las condicio-nes del recurrente, ¿se cumplieron los requisitos que el Código Civil impone para ampararse en ella? Por último, ¿dónde reside el poder de velar por el fiel cumplimiento de legados para fines benéficos y caritativos de orden análogo a los con-tenidos en el testamento de don Federico Degetau? Veremos que la contestación a algunas preguntas hace innecesario que nos pronunciemos definitivamente en cuanto a otras.
3. La Improcedencia de la Información de Dominio
Es doctrina sentada en Puerto Rico que no procede inscribir la resolución aprobatoria de una información de
“Mientras no se suscite contienda entre partes conocidas y determinadas, no pierde el expediente su carácter de procedi-miento ex parte — ni la resolución, por lo tanto, adquiere la auto-ridad de cosa juzgada, González v. El Pueblo, 10 D.P.R. 483. Cuando existe asiento contradictorio en el Registro y comparece el titular del asiento a oponerse al expediente y a la cancelación del mismo es que entonces el procedimiento ex parte adquiere el carácter de contencioso y sólo entonces es que, oído y vencido en juicio el titular, puede ordenarse la cancelación del asiento si se declara justificado el dominio a favor del promovente.”
La información de dominio no es el procedimiento más adecuado para controvertir el título de beneficiarios in-nominados, excepto de modo genérico, en fideicomisos y otras instituciones aquí discutidas. La notificación rutinaria al fiscal y su acostumbrada comparecencia por escrito no están particularmente diseñadas para proteger los intereses de estos beneficiarios. Para el logro del debido respeto a la voluntad de testadores que encomienden bienes a fiduciarios para propósitos caritativos es imprescindible, aplicando la
Procede sin más, por la razón expuesta, la confirmación de la nota recurrida. Dada nuestra obligación, no obstante, de fomentar la conclusión de los litigios y aclarar en lo posible el derecho del país, resulta indispensable que nos expresemos sobre otro motivo que justifica la confirmación de la nota, aun asumiendo la procedencia del expediente de dominio. De otro modo se corre el riesgo de que continúe frustrándose por años la voluntad testamentaria de don Federico Degetau y de que el fideicomiso de fines no pecuniarios e instituciones aná-logas sufran daño irreparable al relegarse a similar limbo jurídico.
A los efectos de considerar en forma debida este segundo fundamento para la denegación del recurso presente importa examinar algunas cuestiones preliminares.
4. La Figura Jurídica Creada por el Testamento de Degetau
Don Federico otorgó testamento, como hemos señalado, en 1913 y falleció un año más tarde. Nuestra ley de fideicomisos data de 1928, Ley Núm. 41 de 23 de abril, 31 L.P.R.A. see. 2541 et seq. El llamado fideicomiso de fines no pecuniarios se incorporó a nuestra legislación en virtud de la Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952. Para identificar la figura jurídica que el testamento de Degetau intentó establecer cabe acudir únicamente al Código Civil, que al menos hasta entonces no mostraba indicio alguno de recepción del trust norteamericano en la materia que nos ocupa.
Nuestro Código Civil proveía para aquellos años diversas instituciones jurídicas a través de las cuales podía concebi-blemente realizarse la voluntad testamentaria de Degetau:
El empleo de la fundación en particular está muy genera-lizado en países donde impera el derecho civil para lograr fines análogos a los realizables por el charitable trust (
La Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952, (
Queda por ver, no obstante, si las conclusiones consig-nadas impiden que don Pedro Sánchez haya adquirido por usucapión el inmueble que le fue legado.
5. El Problema de la Prescripción Adquisitiva
Don Pedro Sánchez alega que advino titular dominical del inmueble por prescripción extraordinaria. Esta conten-ción suscita tres interrogantes. ¿Son prescriptibles los bienes envueltos? ¿Quién puede usucapir? ¿Se cumplen en este caso los requisitos que el Código Civil impone para que opere la prescripción extraordinaria? Exploremos estos temas.
a) La prescriptibilidad o no de bienes dedicados a fines benéficos
En derecho común norteamericano el corpus de un charitable trust no puede ser objeto de prescripción de tipo alguno. 4 Scott, On Trusts, 3a ed. 1967, see. 327.2; Mosk v. Summerland Spiritualist Association, 37 Cal. Rptr. 366 (1964); Hicks v. City of Providence, 113 Atl. 791 (R.I. 1921); Brown v. Memorial National Home Foundation, 329 P.2d 118 (Cal. 1958); Davenport v. Attorney General, 280 N.E.2d 193 (Mass. 1972); Mount Vernon Mortgage Corp. v. United States, 236 F.2d 724 (D.C. Cir. 1956).
Existe diferencia de criterios sobre este tema entre países de tradición civilista. Francia se inclina a favorecer la im-prescriptibilidad. Popesco, T. R., UAdaptation des Fonda-tions aux Nouvelles Circonstances en Droit Comparé, París, 1940, pág. 60 et seq.; 3 Encyclopédie Dalloz, 2a ed. 1977, “Fondation”, párs. 15-16, 27. En Alemania la violación de la relación fiduciaria da lugar meramente, por regla general, a una acción de daños. Immenga, M. F., “Outlines of the Juridical and Fiscal Status of Foundations in Germany”, en Fondazione Agnelli, The Fiscal and Juridical Status of Foun
De resolverse que nuestra legislación creadora del fideicomiso de fines no pecuniarios en 1952 tuvo el efecto de adoptar la totalidad del régimen jurídico que gobierna el charitable trust norteamericano aquí terminaría el caso pre-sente. La cuestión es debatible. El historial de la Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952 no es del todo claro. De un lado se define el fideicomiso de fines no pecuniarios, como hemos visto, en forma análoga al charitable trust, pero del otro la Asamblea Legislativa eliminó del anteproyecto de ley una expresión específica al efecto de que la institución del fidei-comiso de fines no pecuniarios sería “equivalente al término charitable trust de la ley común norteamericana.” (
Dada la existencia dentro del marco del derecho civil de un fundamento (
b) Quién puede usucapir
Está firmemente establecido en el derecho civil que el usufructuario de bienes inmuebles no puede usucapir. Borrell y Soler, Derecho Civil Español, Tomo II, 1955, Barcelona, pág. 265. Tampoco el que posee en concepto de fidu-ciario. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 12, 6a ed. rev., 1973, Madrid, pág. 1076; Sentencia de 10 de noviembre de 1958, Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia, Tomo XXY, vol. II, pág. 4190. Tampoco el colono, el como-datario, el apoderado “y, en general, todos los que poseen en nombre o en representación de otro no pueden adquirir el dominio de lo poseído por ellos, ni ningún otro derecho, por virtud de prescripción, no ya ordinaria, sino ni aun por la extraordinaria.” Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136, 141 (1954). Al precarista también le está vedada la condición de usucapiente. Weill, Droit Civil, Les Biens, 2a ed. Dalloz, 1974, pág. 380, nota 1. Don Bonifacio Sánchez nunca poseyó a título de dueño, sino sólo en calidad de usufructuario y fiduciario. Examinemos ahora la naturaleza de la posesión de don Pedro Sánchez.
c) Incumplimiento del requisito de posesión en concepto de dueño
Para que pueda invocarse con éxito la prescripción extraordinaria tiene que poseerse la propiedad en concepto de dueño y en modo ininterrumpido, público y pacífico. Art. 1841 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5262; Dávila v. Córdova, supra, 150-151. Don Pedro Sánchez nunca poseyó a título de dueño. Heredó sujeto a una obligación fiduciaria, según se desprende de nuestra decisión en Iglesia Católica. Véase: Alas, De Buen y Ramos, De la Usucapión, Madrid, 1916, págs. 220-221. Allí advertimos al propio promovente de este recurso que, por tratarse de bienes fideicomitidos, no
En Puerto Rico rige la doctrina civilista de inversión o interversión de título. Vélez Cordero v. Medina, 99 D.P.R. 113, 120 (1970). La inversión de título no se presume. Art. 365 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1426; Velázquez, G., Los Derechos Reales Principales, mimeo., Río Piedras, 1937, pág. 289. El estado de precariedad no se transforma por la simple voluntad del detentador. Marty et Raynaud, Droit Civil, Tomo II, vol. 2, Sirey, París, 1965, pág. 34; Carbonnier, Droit Civil, Les Biens, vol. 3, París, 8a ed., 1975, pág. 158 et seq.; De Martino, F., Del Possesso, 4a ed., 1970, pág. 86 et seq. (parte de la obra general: Scialoja e Branca, Commentario del Codice Civile).
No surge de autos prueba demostrativa de acto alguno o nuevo título que pudiese haber dado lugar a la aplicación de la referida doctrina conforme los criterios expuestos en Vélez Cordero v. Medina, supra. Don Pedro Sánchez no puede reclamar el título dominical del inmueble a base de la pres-cripción extraordinaria.
6. Facultad del Registrador para Negarle Efecto Hipotecario a la Resolución Judicial Emitida en el Expediente de Do-minio
Repetidamente hemos expresado la regla general que un Registrador no puede intervenir con las determinaciones judiciales. Ruiz-Sierra v. Registrador, 103 D.P.R. 578 (1975); Caballero v. Registrador, 35 D.P.R. 617 (1926). Si esto es así, ¿podía el Registrador negarse a inscribir el título a favor de don Pedro cuando el Tribunal Superior le había ordenado hacerlo? Sí.
Están presentes aquí los elementos de una excepción reconocida a la regla general. Barrachina ha afirmado que “si bien no tienen facultad los Registradores para calificar los
7. Futuro del Testamento de don Federico. Quién Vela por su Fiel Cumplimiento
De limitarnos a confirmar la nota denegatoria es enteramente posible que la última voluntad de don Federico Degetau quede incumplida o que su testamento prosiga ad aeternam su triste peregrinación por las cortes. Caben por tal motivo unas observaciones finales. Tanto en el derecho civil como en el común se le reconocen al Estado poderes de supervisión respecto a bienes dedicados a fines caritativos o benéficos vía la creación de fundaciones, fideicomisos, charitable trusts e instituciones análogas. Pomey, M., “Le Régime Juridique des Fondations Privées, Culturelles et Scientifiques en Droit Francais”, en Fondazione Agnelli, ed., The Fiscal and Juridical Status of Foundations, Torino, 1972, pág. 4;
Por las consideraciones expuestas se confirma la nota del Registrador recurrido.
(1) Véanse los Arts. 27, 28, 29 y 31 del Código Civil de 1902, sorpren-dentemente enmendados por la Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930 para eliminar las fundaciones de nuestro derecho a pesar de que la Ley de Fidei-comisos de 1928 no proveía para fideicomisos de fines benéficos, error que se trata de curar de otro modo en la Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952.
(2)Véanse: Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo V, vol. II, 2a ed., Barcelona, 1977, pág. 459 et seq.; Castán Tobeñas, El modo en los actos jurídicos, Rev. Der. Privado, Tomo 8, 1921, pág. 212 et seq.; Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo VI, vol. I, Madrid, 1973, pág. 391; y, entre otros, el Art. 726 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2338.
(3)Art. 703 y ss. del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2301 et seq.; Puig Brutau, op. cit., 523 et seq.; Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, vol. V, 3a ed., Madrid, 1974, págs. 313-314.
(4) Puig Brutau, op. cit., 531.
(5) Véase: Sánchez Vilella, Luis F., El Fideicomiso Puertorriqueño V: las Vicisitudes del Fideicomiso de don Federico Degetau, 38 Rev. C. Abo. P.R. 159 (1977).
(6) Esta frase no es traducible strictu sensu, ya que la institución del trust difiere marcadamente de la del fideicomiso civilista. Puig Brutau, op. cit., 526-530.
(7)Es interesante anotar que el derecho francés reconoce la funda-ción, a pesar de que, distinto a España y otros países, la institución no tiene allí base estatutaria alguna. Su recepción ocurrió a través de la jurisprudencia. 3 Encyclopédie Dalloz, 2a ed. 1977, “Fondation”, pár. 3.
(8) Puig Brutau, op. cit., 531.
(9) Véase la nota (1), supra.
(10) véase el cambio que sufre el P. del S. 12 de 13 de febrero de 1952. En la versión impresa del proyecto según aprobada finalmente por ambas cámaras consta, por tachadura, el cambio ocurrido. Archivos de la Secretaría del Senado. Consúltense también las Actas de la Cámara de 1952, págs. 1174-1175.
(11) Véase el apartado (c) de esta sección, infra,.