35 P.R. Dec. 509 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Doña Pantaleona Snárez celebró el 10 de octubre de 1925 un contrato de refacción agrícola con don Francisco Echevarría y consintió en que fuera anotado en el registro de contratos agrícolas para garantía de los $600 que recibió de él para el cultivo de una siembra de tabaco y cuya can-tidad le devolverá con sus intereses el 31 de mayo de 1926, exponiendo en la escritura que comparece en ella por sí y por cuatro hijos menores de edad que están bajo su patria potestad: que es dueña de la mitad de la finca que describe y es objeto del contrato por gananciales de su matrimonio; que posee una cuarta parte como arrendataria de cuatro hijos mayores de edad: que como madre con patria potes-tad sobre cuatro hijos menores posee y usufructúa la otra cuarta parte, por lo que tiene la posesión legal de toda la finca: y que la plantación de tabaco es de su exclusiva pro-piedad por lo que la gravó al cumplimiento' de su obliga-ción, haciendo constar que el término de la refacción no ex-cede de lo que falta a sus hijos menores para llegar a su mayoridad.
El Registrador de la Propiedad de Gruayama se negó a anotar ese contrato en el libro de contratos agrícolas fun-dado en que perteneciendo parte de la finca a menores de edad la madre no podía constituir ese gravamen sin haber obtenido autorización judicial; y en el recurso gubernativo que contra esa negativa ha establecido doña Pantaleona Suá-rez alega que el registrador cometió error de hecho al esti-mar que el contrato de refacción agrícola fué constituido por ella a nombre de sus hijos menores de edad; y error de derecho al exigir como necesaria la autorización judicial para celebrar ese contrato.
El usufructo a que se refiere el artículo anterior es con-cedido a los padres por la ley en consideración al cuidado de sus hijos no emancipados-y a sus relaciones familiares, lo que se demuestra por el hecho de disponer el misma ar-tículo que dejará de existir cuando el hijo, con consenti-miento de sus padres, viviere independientemente de ellos y que será reputado como emancipado y tendrá el dominio, el usufructo y la administración de sus bienes. Como dice el Sr. Manresa en sus comentarios al Código Civil español, segunda edición, tomo 10, página 474, “el padre respecto a los bienes de sus hijos, como el marido respecto a los de su mujer, no son realmente usufructuarios en nombre pro-pio sino en nombre de sus hijos o de la familia que repre-sente.” Por esto las sentencias del Tribunal Supremo de España de 7 de julio de 1892 y 27 de septiembre de 1893 inspiradas en la naturaleza jurídica del derecho usufruc-tuario que acompaña a la patria potestad relacionándola con el deber que quien la ejerce tiene de alimentar y edu-
Si como queda demostrado la ley concede a los padres el usufructo de los bienes que los hijos menores adquieran por título lucrativo o por su trabajo o industria en considera-ción • a la alimentación y educación de dichos menores y si por esto no es aplicable el precepto sobre libre enajenación reconocido para el usufructo en general porque impediría al hijo su derecho a ser alimentado por su padre o madre con la parte necesaria del usufructo legal, tenemos que llegar a la conclusión 'de que tampoco puede gravarla en forma al-guna a menos que exista autorización judicial de convenien-cia para el menor.
Por los motivos expuestos la resolución recurrida debe ser confirmada.