85 P.R. Dec. 544 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
En 18 de julio, luego de haber tenido lugar varios inci-dentes que no es necesario reseñar, el demandado impugnó la orden de 5 de enero cuyo efecto era congelar los ahorros por entender que la misma “es errónea y contraria a la ley.” Se declaró sin lugar esta pretensión, y para revisar la reso-lución dictada expedimos auto de certiorari.
El Capítulo II del Título IV del Libro Primero del Có-digo Civil trata sobre las medidas provisionales a que puede dar lugar el juicio por divorcio, y se refiere específicamente a. la custodia y cuidado provisional de los hijos menores, art. 98, 31 L.P.R.A. sec. 341;. la fijación de un domicilio para la es-, posa cuando es la parte actora, art. 99, 31 L.P.R.A. sec. 342; y la concesión de una pensión alimenticia, incluyendo litis expensas, art. 100, 31 L.P.R.A. sec. 343. Se provee además que desde el día en que se inicie la acción judicial no será vá-lida ninguna deuda contraída por cualesquiera de los cónyuges a cargo de los bienes gananciales sin autorización del tribunal, Art. 101, 31 L.P.R.A. sec. 344. Estas disposiciones fue-ron adoptadas de los artículos 146, 147,
Entre las medidas cautelares durante el juicio de divor-cio, el artículo 74 de la Ley de Matrimonio Civil de la Repú-blica Argentina establece que . . si la conducta del ma-rido hiciese temer enajenaciones fraudulentas o disipación de los bienes del matrimonio, la mujer podría pedir al Juez de la causa que se haga inventario de ellos, y se pongan a cargo de otro administrador, o que el marido dé fianza del importe de los bienes.” Véase, Goldstein y Norduchowicz, El Divorcio en el Derecho Argentino, Ed. Logos, Buenos Aires (1955), págs. 354-356, quienes afirman que la enumera-ción contenida en el artículo — inventario, administrador y fianza — no es taxativa y que el juez podría ordenar otras me-
Conforme resolvimos en Alameda v. Registrador, 76 D.P.R. 230, 239 (1954) interpretando las disposiciones del artículo 101 del Código Civil “cualquier deuda contraída por el marido o la mujer, desde la fecha de la radicación de la demanda de divorcio hasta la fecha en que sea firme la sen-tencia de divorcio, será de la exclusiva responsabilidad del cónyuge que la contraiga, a menos que tenga autorización expresa del tribunal donde se está ventilando la acción de divorcio, y la sociedad de gananciales, como tal, no será res-ponsable a ningún acreedor de las deudas contraídas por cualesquier de los cónyuges durante la tramitación del divorcio.” Esto es en cuanto al efecto de la iniciación de la acción de divorcio respecto de los acreedores. Pero respecto a los cónyuges entre sí, nada impide que cualesquiera de ellos intente proteger sus intereses en los bienes gananciales para evitar que el otro los disipe o disponga a su arbitrio de algún elemento del activo,, independientemente de que en la liquida-ción posterior pueda tomarse este acto en consideración y car-gársele su importe o valor.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, puede admitirse que la orden impugnada sobre congelación de fondos no se justifica como una de las medidas provisiona-les a que hace referencia el Código Civil para el caso de la iniciación de la acción de divorcio. No obstante, la existen-cia de estas disposiciones no inhibe la virtualidad de la Regla
Por. otrq lado, a pesar de las disposiciones civiles taxati-vas sobre las medidas provisionales que puedan adoptarse, hemos- sancionado el nombramiento de un síndico para tomar-posesión de los bienes que corresponden a la sociedad de ga-
No hemos pasado por alto que la Regla 56.1 se refiere a la adopción de medidas que sean necesarias “para asegurar la efectividad de la sentencia.” Esta expresión no puede "tomarse en su sentido estrictamente literal, y en el caso es-pecífico del pleito de divorcio no puede ignorarse que una de las consecuencias de la sentencia que pueda dictarse a favor de la parte demandante, es la disolución y consiguiente liqui-dación de la sociedad de gananciales. Se asemeja a la situa-ción de una acción filiatoria en relación con la cual hemos re-suelto que procede la anotación de un aviso de demanda al margen de la descripción de los bienes del caudal paterno— que no deja de ser una forma de aseguramiento — porque de •declararse la filiación el hijo tendrá el derecho de heredar a :su presunto padre. Olivera v. Registrador, 51 D.P.R. 413 (1947). En este sentido una orden como la obtenida por la demandante en el presente caso tiene como consecuencia la •protección de su derecho a participar en todo el patrimonio ganancial según éste existía al momento de iniciarse la acción.
La orden dictada en el presente caso participa de la na-turaleza de una prohibición de enajenar que puede expedirse ex parte, sin la celebración de vista. Regla 56.4. Pero aun cuando tal requisito fuere necesario, puede sostenerse que en este caso se cumplió sustancialmente ya que en la orden dic-tada se le ofreció al demandado la oportunidad para que com-pareciera dentro de un término razonable a presentar los reparos que tuviera. Ciertamente ningún perjuicio se le causaba al demandado con la congelación de los fondos, pues
Por los motivos expuestos, se anulará el auto expedido y se confirma la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 5 de enero de 1961.
En la petición de certiorari presentada se solicitó además que se revisara una resolución dictada en 14 de abril de 1961 mediante la cual se ordenó al Banco Popular la expedición contra la cuenta de ahorros de
En 29 de julio la demandante solicitó la fijación de una pensión ali-menticia y una suma razonable para litis expensas, y después de celebrada la vista correspondiente, el tribunal concedió por este último concepto la suma de $150, “los cuales aparecen satisfechos en virtud de orden de esta . Sala de 16 de mayo de 1961.”
Por todo lo expuesto, la revisión de la resolución de 14 de abril se ha tornado académica.
La medida relacionada con la fijación de domicilio fue derogada en Luisiana en el año 1928.
2) Iguales alcances se lograban, en cuanto a los bienes de la mujer, bajo la regla 5ta. del artículo 68 del Código Civil Español según rigió hasta el 24 de abril de 1958, que en lo pertinente disponía que interpuesta y admitida la demanda de divorcio el tribunal tenía facultad para “dictar-las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divorcio ... perjudique a la mujer en la administración de sus bienes.” Manresa, en sus Comentarios al Código Civil Español (ed. 1943), tomo 1, pág. 431, indica que la razón de ser de este precepto es clara y compren-sible: “Aunque los instintos de la naturaleza inducen al hombre a pensar de continuo en el porvenir de sus hijos y le mueven, con el fin de asegu-rarlo, a esforzarse no sólo para conservar, sino para aumentar el caudal de la familia, la práctica ha hecho ver que hoy, por desgracia, maridos que, sintiéndose bajo el peso de una acción de nulidad o de divorcio, se dejan dominar por el deseo de venganza o el sentimiento de despecho, desatienden la voz de su conciencia y de su cariño, y procuran dilapidar la fortuna cuya guarda les ha sido encomendada.”
A partir de la fecha indicada se incorporaron al artículo 68 reglas específicas para el régimen de los bienes del matrimonio en litigio, y entre otras, se autoriza al juez, atendidas las circunstancias del caso, para que excepcionalmente confiera a la mujer la administración de los bienes ga-nanciales o de alguno de ellos, y provee expresamente que “será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.” Medina y Marañón, Leyes Civiles de España, tomo 1, pág. 50.
La ausencia de perjuicio alguno al demandado queda corroborada por el tiempo que transcurrió entre la fecha de la notificación de la orden de congelación y la de la radicación de la moción impugnándola. Sospe-chamos que si no hubiese sido citado y condenado por desacato por su incumplimiento del pago de pensiones alimenticias este incidente no se hubiera promovido.