88 P.R. Dec. 136 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El día 26 de marzo de 1931, don Marcial Suárez y Suárez presentó una acción en cobro de dinero contra la Sucesión de Agapito López Casanovas compuesta de sus hijos menores de edad, Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda bajo la tutela de su abuela Dolores Cepeda, alegando que el 12 de marzo de 1927, el citado causante Agapito López Casanovas, reconoció deber a don Marcial Suárez y Suárez, a su vez causante del peticionario en este caso, la suma de $1,475 que se obligó a pagar con interés al uno por ciento mensual, en el plazo de tres años a partir del 12 de marzo de 1927, y para garantizar dicha deuda, don Agapito López Casanovas hipo-tecó a favor de don Marcial Suárez y Suárez, mediante es-critura número 40 de 12 de marzo de 1927 ante el notario don Luis Sánchez Vahamonde, las siguientes propiedades: (a) rústica de diez cuerdas con doce centésimas más de cuerda en el barrio Medianía Alta del Municipio de Loíza; (b) rústica de una cuerda en el mismo barrio y además un condominio de una mitad que tenía dicho don Agapito López Casanovas en las siguientes propiedades: (1) rústica de dos cuerdas con doce centésimas en el mismo barrio de Medianía Alta; (2) rústica de dos cuerdas en el mismo barrio; (3) rústica de cincuenta centésimas de cuerda en el mismo barrio y (4) casa terrera de reciente construcción de maderas del
El día 26 de marzo de 1931 se expidió un emplazamiento dirigido: “A la Sucesión de Agapito López Casanovas, com-puesta de sus hijos menores de edad, Rubén, Amelia y Ben-jamín López Cepeda, bajo la tutela de su abuela Dolores Cepeda” y en el certificado de diligenciamiento por persona particular, se hace constar por el diligenciante Celedonio Ortiz, de 57 años de edad, soltero, industrial y vecino de Río Grande, Puerto Rico, la siguiente diligencia: “que a la una de la tarde del día 27 de marzo de 1931 notifiqué el mismo [el emplazamiento] personalmente a Dolores Cepeda, así como a cada uno de los menores nombrados Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda. . . .” Posteriormente, el mismo diligenciante notifica el embargo trabado sobre las mismas fincas hipotecadas haciendo constar: “Que procedí a noti-ficar dicho embargo el mismo 8 de abril a las personas que se refiere dicha notificación y que son: Dolores Cepeda, Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda.”
Es curioso observar que tanto en la descripción de la parte demandada que contiene la demanda del 26 de marzo de 1931, como en la enumeración de las personas citadas que contiene el diligenciamiento y la notificación del embargo se hace cons-tar que los menores bajo tutela se llaman Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda mientras que en la resolución de de-claratoria de herederos en el caso civil 20,588, dictada el 19 de marzo de 1934 por la anterior Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, de la cual es promovente el propio demandante don Marcial Suárez y Suárez, se declara here-deros de Agapito López Casanovas y Margarita Cepeda y
En su contestación, la Sucesión de Agapito López Casanovas, la cual comparece como “la demandada” por medio de su abogado el Lie. Luis Apellaniz Storer, negó general y específicamente todos los hechos alegados en la demanda y además alegó “que allá para el 12 de marzo de 1927 (fecha en que se otorgó la hipoteca), Agapito López Casanovas, padre de los menores que componen la Sucesión demandada no tenía la capacidad legal necesaria para efectuar contratos de ninguna clase [y] que las fincas descritas en la demanda bajo las letras (a) y (b) al igual que las demás descritas, para la fecha referida en el párrafo anterior pertenecían a Agapito López Casanovas y a sus menores hijos de común pro indiviso”. Parece ser que la incapacidad del padre al momento de firmar la escritura de hipoteca era que se trataba de un enajenado mental.
En cuanto a la descripción del título adquisitivo del padre lo que aparece de la escritura número 40 de 12 de marzo de 1927 ante el notario don Luis Sánchez Vahamonde es lo si-guiente: La finca de diez cuerdas con doce centésimas más de cuerda, descrita bajo la letra (a) se dice que don Agapito López Casanovas la adquirió “por compra a varias personas en esta proporción [sic] de una cuerda a doña Isabel López; cinco cuerdas a Don Lorenzo Casanovas; dos cuerdas a don Estanislao Pizarro y su esposa doña Isabel López y las doce centésimas de cuerda restante a doña Eugenia López.” La
La Sucesión interventora no compareció a defenderse, y el día 23 de marzo de 1934 la anterior Corte de Distrito dictó sentencia condenando a Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda a pagarle al demandante “la cantidad de $1475.00 de principal, $708.00 de intereses devengados hasta el 4 de marzo de 1931, fecha de la demanda, y los que se de-vengaren hasta su definitivo pago, a razón del 1% mensual, más $150.00 estipulados para costas, gastos y honorarios de abogado”.
El día 3 de octubre de 1934 se expidió orden de ejecución y el 26 de octubre de 1934 se celebró la subasta adjudicán-dosele al propio demandante don Marcial Suárez y Suárez la totalidad de las dos fincas descritas bajo las letras (a) y (b) y un condominio de una mitad de las fincas y edificaciones descritas bajo los números (1) (2) y (3).
Para tener un cuadro completo de los hechos es bueno dejar señalado que, según demuestran los autos, no se pudo
Las razones por las cuales la Sucesión interventora no compareció a defenderse cuando se señaló el caso para vista, según las alegaciones de la moción contra sentencia dictada radicada por la Sucesión interventora el día 5 de abril de 1961, en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, fueron las siguientes: “Que su abuela, con sus pocas posibilidades económicas contrató un abogado que contestó la demanda en este caso a nombre de los aquí comparecientes planteando defensas de peso como la de que Agapito López Cepeda [Casanovas] estaba incapacitado para otorgar la hipoteca [que estaba] ejecutándose, pero ni antes de contestar ella la demanda, ni durante los procedimientos, ni para la vista celebrada, se designó a los menores demandados en este caso, un tutor general o un defensor ad litem que los representase adecuadamente por lo que ellos nunca estuvieron ante este Honorable Tribunal [y] que enterado del paso dado por la abuela de los menores contestando la demanda, el demandante Marcial Suárez, por sí y por medio de agentes suyos, se movió cerca de la dicha abuela de los aquí compa-recientes, para que no prosiguiese la defensa de sus nietos, asegurándole que si abandonaba el asunto él les dejaría siem-pre parte de la finca en que ubicaba la casa paterna para ellos, pero que si persistía en su defensa, los lanzaría de todas las fincas sin consideración alguna cuando ganase el caso [y] que engañada así con su promesa, y temerosa de perjudicar a sus nietos la abuela de los menores abandonó a sus nietos en la indefensión y no compareció a corte el día de la vista señalada y el Tribunal dictó la sentencia de este caso, con la sola comparecencia del demandante [y] que al obtener sentencia el demandante no sólo no cumplió su pro-mesa a la abuela de los menores, sino que siguiendo su original propósito se apoderó de todas las fincas del caso, a pesar de que el condominio de mitad que los menores tenían
En la súplica se solicita del Tribunal recurrido, (1) dejar sin efecto, por errónea la sentencia dictada en este caso; (2) restablecer a los demandados en la posesión de las fincas rústicas ejecutadas por la sentencia errónea dictada y (3) dictar cualquier providencia en equidad, que corresponda al derecho de los menores. Copia de la dicha moción le fue noti-ficada por correo certificado el día 5 de abril de 1961 a don Juan Suárez, don Juan Suárez Miranda, doña Encarnación Fuentes de Suárez y a don José Jesús Suárez Fuentes, según parece, los herederos de don Marcial Suárez y Suárez. De estas personas, solamente doña Encarnación Fuentes viuda de Suárez rehusó recibir la copia de la moción, según aparece de la diligencia postal correspondiente. En el original de la moción contra sentencia dictada hay una anotación manus-crita por un Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, que dice así: “Señalar calendario especial mayo 19 — 2:00 P.M. Notif. Ledos. R. R. Rivera Correa, L. Sánchez Vahamonde, Sr. Juan Suárez Fuentes, Sr. Juan Suárez Miranda, Sra. Encarnación F. Yda. de Suárez, Sr. José Suárez 5 — 15—61.” Haciendo uso de un modelo para órdenes del Juez del Tribunal, la señora Secretaria, Adelle R. de
En virtud de dicho sometimiento, la ilustrada Sala sen-tenciadora, después de reseñar los procedimientos de notifica-ción, señalamiento y la forma como se había sometido el caso por las partes, y haciendo énfasis que no aparecía de los autos ni se había acreditado en forma alguna, que Dolores Cepeda tuviera nombramiento como tutora de sus nietos y no apare-ciendo tampoco que se le designara defensor judicial alguno a los menores demandados, llegó a la siguiente conclusión: “Si como se ha visto, en el caso bajo estudio los menores no estaban efectivamente bajo la tutela especial de su abuela, por designación judicial que los representase, la sentencia dictada contra ellos es errónea y puede anularse mediante moción a la misma corte que la dictó. Al efecto ha dicho nuestro Hon. Tribunal Supremo: ‘La regla prevaleciente en Estados Unidos es que una sentencia dictada en contra de un menor o incapacitado a quien no se le ha nombrado defen-sor judicial o un tutor, no es nula sino errónea . . .’ Tyrell v. Sauri, 71 D.P.R. 460, pág. 470 [y] ya en un caso anterior había dicho, traduciendo de American Jurisprudence: ‘El nombramiento de un defensor ad litem para un menor deman-dado, al igual que la comparecencia de un procheim ami a nombre de un menor demandante, es una cuestión de procedí-
Habiendo llegado a esta conclusión la ilustrada Sala sen-tenciadora dejó sin efecto, por errónea la sentencia dictada por el propio Tribunal en el caso civil número 14,264, la ejecución de la misma efectuada por el Alguacil y cualquier escritura otorgada por él y a favor del demandante don Mar-cial Suárez y Suárez para su ejecución, así como cualesquiera inscripciones que la misma pueda haber producido en el Regis-tro de la Propiedad, restableciendo a los dichos herederos de Agapito López Casanovas la plena propiedad y dominio de las fincas y derechos ejecutados a su causante en el caso y ordenando al Alguacil a poner a dichos herederos en posesión de los bienes. La resolución le fue notificada a los abogados concernidos de acuerdo con los autos y a los “componentes de la Sucesión Suárez” según certificación de notificación por correo unida a los autos por la señora Secretaria del Tribunal Superior de fecha 21 de julio de 1961.
El día 11 de agosto de 1961 don Juan Suárez Fuentes, representado por el Lie. Víctor A. Coll, solicita la reconsidera-ción de la resolución dictada por la ilustrada Sala sentencia-dora el día 18 de julio de 1961 por los siguientes fundamen-tos: (a) Suponiendo que los demandados en la acción 14,264 tuvieran derecho a un recurso de cor am nobis, la forma y manera como se notificó el mismo no es el procedimiento correcto para obtener la corte jurisdicción sobre las personas a quienes se sirvió el auto de coram nobis; (b) Que era de conocimiento de dichos demandados que el demandante en la acción 14,264 don Marcial Suárez y Suárez había fallecido
La ilustrada Sala sentenciadora dispuso de la moción de reconsideración, de acuerdo con la Regla 47 de Procedimiento Civil, porque habiéndose dictado la resolución el 18 de julio de 1961 y notificada el 21 de julio de 1961, la moción de reconsideración radicada el 17 de agosto de 1961 estaba fuera de término. Si la ilustrada Sala sentenciadora hubiera decidido pasar sobre los fundamentos de la moción
Contra la resolución dejando sin efecto la sentencia por error, doña Encarnación Fuentes viuda de Suárez y don José Suárez Fuentes, como herederos de don Marcial Suárez y Suárez comparecieron en este recurso solicitando la corrección de dicha diligencia por tratarse de una cuestión de procedimiento. Posteriormente, se solicita que se elimine de la petición a la señora Encarnación Fuentes viuda de Suárez, pues su inclusión como peticionaria es un error involuntario. Fue esta misma señora quien rehusó recibir la carta certificada en la cual se le enviaba copia de la moción solicitando la nulidad de la sentencia. El hecho de retirarse de la petición de certiorari y de haber rehusado recibir por correo la copia de la moción, no la deja fuera de la autoridad del Tribunal, puesto que, de acuerdo con la última disposición de la Regla 67.2, la notificación por correo queda perfeccionada al ser depositada en el correo. Además ningún Tribunal estaría dispuesto a favorecer una conducta tan contumaz.
El único peticionario ahora, don José Suárez Fuentes, se queja que la ilustrada Sala sentenciadora dejó sin efecto la sentencia por errónea antes de resolver ciertas cuestiones de derecho presentadas oralmente por el peticionario cuando compareció a la vista señalada para el 19 de mayo de 1961,
En cuanto a que los herederos de don Marcial Suárez y Suárez han debido ser emplazados y no citados, punto ya cubierto anteriormente, el único nuevo fundamento aducido es que la falta de dicho emplazamiento privaba al peticionario de haber presentado la defensa de cosa juzgada. La defensa de cosa juzgada no procede ante una alegación de fraude—Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816 (Blanco Lugo) (1961), cita precisa a la pág. 824; Aybar v. Vara, 51 D.P.R. 186 (Córdova Dávila) (1937), cita precisa a las págs. 189-191. Tampoco procedería la defensa de cosa juzgada si con ella se derrotan los fines de la justicia—Pérez v. Bauza, 83 D.P.R. 220 (Blanco Lugo) (1961), cita precisa a las págs. 226-227; Viera v. Comisión Hípica, 81 D.P.R. 707 (Saldaña) (1960), cita precisa a la pág. 720.
Las otras cuestiones no cubiertas por esta opinión pre-sentadas en este recurso son las siguientes: (1) Haber deter-minado el Tribunal recurrido que los menores en cuestión no estaban ni bajo la tutela de su abuela ni tenían defensor judicial sin tener base alguna en el récord para llegar a tales determinaciones; (2) por haber el Tribunal recurrido deter-minado que no se emplazó a las partes demandadas en el caso por el solo hecho de que en el emplazamiento consta, claramente por error, haberse emplazado a Benjamín en vez
1. El peticionario siempre partió del supuesto que la moción solicitando se dejara sin efecto la sentencia por errónea, era una acción impediente, que requería nuevos emplazamientos, y que no procedía por constituir un ataque colateral contra una sentencia anterior y no contestó la alegación jurada de la promovente en la cual se alegaba que la abuela Dolores Cepeda no era tutora de los menores demandados. El efecto de haber sometido la impugnación a la sentencia por dichos fundamentos de derecho únicamente, era dejar admitido el hecho de que la señora Dolores Cepeda no era tutora de dichos menores. Además, si en realidad de verdad, la señora Cepeda era tutora de dichos menores fácil le hubiera sido alegarlo y probarlo con los propios autos del Tribunal recurrido. Es bueno recordar que al momento de dejar sin efecto una sentencia por errónea, el Tribunal actúa en virtud de la facultad inherente que le reconoce la jurisprudencia, para corregir sus propios procedimientos, incluso tomando conocimiento judicial de sus propios autos. Todavía en el recurso ante nos, el peticionario no alega afirmativamente que la señora Dolores Cepeda fuera tutora de dichos menores al momento de iniciarse la acción 14,264. Aún en el supuesto de que fuera tutora, no hay constancia en los autos del caso 14,264 que estuviera autorizada para defender
2-3. Como no se trataba de un procedimiento ejecutivo hipotecario de carácter sumario — como cuestión de realidad la hipoteca nunca fue inscrita — con su peculiar sistema de notificación a cualquier persona con interés presumible o al que esté frente a la finca, por sus reducidas causas de impugnación, sino de una acción para el cobro de una obliga-ción escrituraria, hubo necesidad de expedir emplazamientos y adquirir jurisdicción sobre las personas demandadas. Si bien el Tribunal recurrido, por las constancias de sus autos, llega a la conclusión que los errores de los nombres y el cambio de sexo de las partes descritas demostraban que el Tribunal no había adquirido jurisdicción sobre ellas, el verdadero fundamento de su resolución dejando sin efecto la sentencia fue la falta de representación y de autorización de la tutora para obligar en alguna forma a los menores al fallo en rebeldía.
4. El simple transcurso del tiempo no es razón para dejar sin efecto la resolución declarando una anterior sentencia errónea por fraude extrínseco, como el que presenta este caso—Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 358 (Santana Becerra) (1961), cita precisa a las págs. 364-370.
Debe anularse el auto expedido.