67 P.R. Dec. 217 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
La Sucesión J. Serrallés, dueña de la Hacienda Merce-dita, radicó ante la Corte de Distrito de Ponce una demanda de desahucio contra uno de sus trabajadores, quien había sido empleado como “mayordomo de agua” en una de las colonias de cañas de la demandante. Se alegó en la demanda que el demandado percibía como sueldo anual por su trabajo más de $1,000, y que “con ocasión al contrato de arrenda-miento de servicios de dicho demandado para con la deman-dante, la misma le cedió para que habitara con su familia, y como una facilidad para dicho demandado, y en adición a su salario sin pagar renta alguna por ello, pero en el enten-dido que podría rentar no menos de $20 por mes,” la casa que se describe en la demanda. El demandado dejó de tra-bajar para la demandante y se negó a desalojar la casa.
Contestó el demandado alegando que la corte de distrito carecía de jurisdicción, por ser el canon convenido entre las partes el de $20 mensuales, o sea $240 anuales, cantidad in-suficiente para que dicha corte pueda conocer del caso origi-nalmente. El párrafo 2 de la contestación dice:
“3. Acepta el demandado que el canon mensual de la casa objeto de este desahucio lo es de $20 mensuales, pero alega además que esos $20 mensuales de canon de arrendamiento convenido entre las partes constituían parte de su contrato de servicios que le prestó a la de-mandante en su condición de mayordomo', y que dicho canon de arren-damiento fué siempre considerado como parte de su sueldo.”
La única cuestión que debemos considerar y resolver es si la corte inferior erró al desestimar la demanda por falta de jurisdicción.
La posesión del demandado en este caso no es precaria. Ya hemos resuelto en Cerra v. González, 29 D.P.R. 289, Padua v. Corte Municipal, 55 D.P.R. 810 y Fajardo Sugar Growers Association v. Rosa, 65 D.P.R. 314, que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de servicios y habitación para el que los presta, si requerido éste para que entregue la casa al cesar en su empleo se nieg'a a entregarla, su posesión no puede calificarse de precaria y sí de una que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios. En Cerra v. González, supra, resolvimos que “La posesión precaria se origina generalmente por actos de liberalidad, o de mera tolerancia, o por abandono o desconocimiento del propietario. Cuando existe un contrato, la cuantía del mismo controla necesariamente la jurisdicción.”
El artículo 622 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, dispone:
“Tendrán jurisdicción para conocer de las demandas sobre desa-hucio, los jueces municipales del distrito en que radique la finca, cuando el canon, de los arrendamientos o el precio o cantidad que, por virtud de cualquier contrato, deba pagarse, computado por una anualidad, no exceda de mil dólares.
“En todos los demás casos conocerán de dichas demandas las cortes del distrito en que la finca radique; ...”
El artículo 1477 del Código Civil, edición de 1930, dis-pone que la despedida de los empleados de labranza, 'menes-trales y demás empleados asalariados, “da derecho a despo-seerlos de toda herramienta y edificios que ocuparen por
En Padua v. Corte Municipal, supra, el desahucio fué en-tablado para' desposeer al demandado del edificio que ocu-paba a virtud de un contrato de arrendamiento de servicios en que parte de la retribución por su trabajo se compensaba con la casa que habitaba, propiedad del demandante. La cuantía por los servicios se fijó en $30 mensuales y además el derecho á ocupar como vivienda la casa objeto del desahu-cio, pero no se fijó el valor que se daba a la ocupación de la casa. Resolvimos, citando las decisiones del Tribunal Supremo de España de julio 8 de 1898 y de 23 de diciembre de 1904, que “no excediendo de la cuantía jurisdiccional de mil dólares anuales el precio o cantidad envuelta en el contrato entre las partes litigantes, debemos resolver que la corte de distrito de Arecibo no erró al decidir que la Corte Municipal de Utuado tenía jurisdicción para decretar el desahucio.”
En Fajardo Sugar Growers Association v. Rosa, supra, donde tampoco se había estipulado por las partes el canon de arrendamiento de la casa ocupada por el demandado, resol-vimos que la jurisdicción para conocer de la demanda de des-ahucio radicada por la Central contra uno de sus trabaja-dores correspondía a la corte municipal y no a la de distrito.
En el caso de autos el juez de la corte inferior declaró probado que el demandado percibía un sueldo de $75 men-suales y como parte de su compensación, tenía derecho a usar la casa de vivienda antes referida. Es verdad que en la de-manda se alegó que la casa podía rentar $20 mensuales, pero esa alegación no implica que el demandado y la demandante hubieran pactado que él ocuparía la casa en concepto de arrendamiento por el canon de $20 mensuales-y que tal can-tidad no tenía que pagarla porque ambas partes lo conside-raban como una compensación adicional a los $75 mensuales que el demandado recibía por concepto de sueldo. Como dijo la corte inferior: . . la propia demandante dejó consig-
La sentencia recurrida debe ser confirmada.