40 P.R. Dec. 936 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
Esta apelación tiene por objeto qne decidamos qne la ■corte inferior cometió error al no declarar nnla nna escritura ■de mandato y al no declarar tampoco nnla la escritura por 3a cual el mandatario en la anterior vendió nna porción de ■cierta finca.
Los esposos Elias Quiñones y Raimunda Monell otor-garon escritura de hipoteca a principios de 1920 sobre nna
Se opusieron las demandadas a esas nulidades, habiendo alegado la Sociedad Zalduondo & Gómez que es un tercero inocente por haber comprado de quien podía vender, igno-rando el gravamen que tenía la finca, y celebrado el juicio recayó sentencia declarando' nulo el contrato de arrenda-miento, su afianzamiento y la hipoteca que lo garantizó, pero negó la nulidad de la escritura de mandato y la de venta por el apoderado de las 100 cuerdas a favor de Zalduondo & Gómez.
Contra esa sentencia interpuso esta apelación la sucesión de Julio Cayere pero sólo uno de sus componentes, Julia Cayere, ha comparecido ante nosotros a sostener el recurso. En cuanto a los demandados ninguno de ellos ha comparecido on la presente apelación.
Entendemos que la corte inferior estuvo justificada en no declarar nula la escritura de mandato otorgada por Elias Quiñones pues la prueba de los demandantes fué sumamente vaga e imprecisa respecto de actos en general por los cuales pudiera concluirse' que él tenía perturbadas sus; facultades mentales, aparte de que ninguno de los testigos se refirió a que se hallase en las condiciones que ellos ex-presan el día que otorgó la escritura de mandato; y por el contrario la declaración prestada por el Dr. J. S. M. Pressly fué terminante y creída por la corte que la oyó, en el sentida de que asistió como médico por espacio de unos trece años y en su última enfermedad, a Elias Quiñones, que falleció de una prostatitis aguda, y que sus facultades mentales fueron siempre buenas.
Desde luego qne Elias Qniñones y sn esposa sabían qne ellos habían hipotecado la finca de 181 cnerdas a Jnlio Cayere y qnizás lo sabía también sn apoderado, pero no se ha pre-sentado prneba algnna de qne la sociedad Zaldnondo & Gómez supiera tal cosa. Como hemos dicho la finca no estaba ins-crita a favor de Elias Quiñones y de sn esposa cuando la hipotecaron a Cayere ni tampoco cuando sn apoderado vendió 100 cnerdas de ella en 2 de febrero de 1922 a Zal-dnondo & Gómez, ni el título hipotecario de Cayere había sido presentado en el Registro, por lo qne se quiere deducir el fraude de ciertas circunstancias como la de haber sido otorgada la escritura de venta clandestinamente, sin que se nos cite ni conozcamos precepto alguno legal qne obligue a un deudor a dar aviso a sn acreedor que va a vender parte o toda la finca qne la tiene hipotecada: la de que el compra-dor no tomó posesión de la finca, en lo qne estaba justificado en este caso por haberse hecho constar en el contrato qne la finca vendida estaba sujeta por cierto tiempo a un contrato de arrendamiento; que el precio de $6,000 por las cien cuerdas no fué adecuado porque un testigo del demandante tasó las 181 cuerdas en $20,000', cuestión que generalmente no es presunción de fraude como dijimos en el caso de Sabalier v. Iglesias, 34 D.P.R. 369; y por último en la de que esa venta significaba la enajenación total de los bienes del deudor Elias Quiñones, lo cual no resulta así pues le quedaban las 81 cuerdas restantes, hipotecadas ciertamente pero cuya hipo-teca podía anularse y ha sido anulada. También le quedaba el producto de algunas cañas de azúcar y un poco de ganado. En el caso de Ana María Sugar co. v. Castro, 28 D.P.R. 257, hemos dicho, citando otros casos, que el fraude debe probarse claramente por prueba robusta o por prueba fuera de duda y que no puede ser cuestión de mera conjetura.
Réstanos el último argumento aducido para sostener
Dice, además, la apelante que su anotación preventiva de la hipoteca quedó convertida en inscripción definitiva al sér inscrito el título de propiedad de Elias Quiñones, pero cuando ese título fué presentado en 18 de julio ya estaban caducados los ciento veinte días de la anotación preventiva tomada a favor de Cayere, y en el caso de Alvarez v. Quilinchini, 24 D.P.R. 167, ha declarado este tribunal que un asiento caducado no puede destruir derechos civiles de un tercero.
La sentencia apelada debe ser confirmada.