48 P.R. Dec. 846 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
Esta apelación la interpuso la mercantil Sucesores de L. Villamil & Go., S. en C., contra sentencia de la Corte de Distrito de Humacao que declaró sin lugar su demanda de tercería.
Sucesores de L. Villamil & Co., S. en O., y José B. Mén-dez firmaron el 16 de junio de 1926 un contrato por el cual la primera hizo al segundo una venta condicional de un au-tocamión (truck) marca “Mack” por precio de $6,650 de los cuales el comprador pagó de contado $997.75 y los restantes $5,652.25 se comprometió a pagarlos en veintitrés plazos men-suales de $245.75 cada uno, por los cuales el comprador ex-tendería pagarés a la orden con interés al 9 por ciento anual que serían garantizados por Juan Méndez Santiago. En 16 de mayo de 1928 debía estar satisfecho todo el precio de la compra pero esto no sucedió así, pues en esa fecha estaba ■debiendo Méndez la cantidad de $2,383.73 y en dicho día, 16 de mayo de 1928, las partes suscribieron un nuevo contrato •de venta condicional por el cual el comprador pagó de con-tado $283.73 y los restantes $2,100 se comprometió a pa-garlos en catorce mensualidades, pero quedando reducida la cantidad mensual que debía satisfacer de $245.75 a $150 •cada una. En este segundo contrato no fué requerida la .garantía de Juan Méndez Santiago. El primer contrato fué registrado tres días después y el segundo a los tres meses ■siguientes de su otorgamiento. Tampoco pagó Méndez los plazos convenidos y en 27 de septiembre del mismo año 1928 ■suscribió y entregó a Sucesores de L. Villamil & Co. una ■carta en la que le decía que después del ciclón que acababa •de azotar esta isla su negocio había quedado completamente paralizado, lo que le imposibilitaba cumplir con los plazos
Aunque el apelante alega seis motivos para que revoque-mos la sentencia, ele los cuales el último se refiere a la impo-sición de las costas, los otros cinco se refieren a la prueba, por lo que podemos considerarlos y resolverlos conjunta-mente.
La demandante probó en el juicio todos los hechos que hemos expuesto y la demandada Etelvina Pacheco no
El hecho de que los segundos pagarés no fueran garan-tizados como lo fueron los anteriores no es de importancia porque la primitiva deuda de $5,652.25 había quedado redu-cida a $2,100 y porque las contestaciones de José B. Mén-dez a las repreguntas de la demandada en el juicio demos-traron que si bien su pariente Juan Méndez Santiago era solvente cuando se celebró el primer contrato en 16 de junio de 1926, no lo era cuando se firmó el segundo en 16 de mayo de 1928 porque sus bienes fueron embargados por el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico; aparte de que declaró el Sr. Pizá que la garantía no era de importancia para la casa de Yillamil, lo que comprueba el hecho de que no se exigió al fiador Juan Méndez Santiago el pago de los pagarés que por $2,383.73 del primer contrato dejó de satis-facer José B. Méndez. Tampoco es signo de simulación que ese segundo contrato, que la demandada admite fué otor-gado, no fuera registrado hasta tres meses después de otor-gado pues por el contrario los simulados suelen ser los que son registrados tan pronto se otorgan, aparte de que Yillamil estaba garantizado con la inscripción del primer contrato. El fraude o la simulación necesita prueba fuerte y convincente para que pueda ser declarado por los tribunales y las sos-pechas y conjeturas en que se funda la corte inferior
Por lo expuesto, no siendo el autocamión propiedad de José B. Méndez cuando fué embargado sino de Sucesores de L. Villamil & Co., la sentencia apelada debe ser revocada y dic-tarse otra declarando con lugar la demanda de tercería, sin especial condena de costas.