26 P.R. Dec. 407 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
En el 1904, el demandado-apelante otorgó una hipoteca para garantizar nna deuda que allí se reconoce ascendente a la suma de $1,058 a pagarse en dos plazos de $529 cada uno en agosto 30 de 1904 y 1905.
En adición a la prueba de la demandante respecto, a va-rios requerimientos de pago el propio demandado introdujo en evidencia un recibo por la cantidad de $128 de fecha mayo 24 de 1906, quedando reducida la suma reclamada por la de-mandante a $700 por la cual suma, junto con el interés legal correspondiente, se dictó sentencia.
Después de una negativa especial, para seguir los términos empleados en la demanda, de que la demandante “es- una so-ciedad mercantil en liquidación a cargo.de don José Trueba
El apelante insiste en que la corte inferior cometió erro-res de la manera siguiente:
“1. Al reconocer capacidad a la sociedad ‘Sucesores de José Her-naiz’ en liquidación cuando no presentó como prueba en juicio la escritura social y sí sólo unas escrituras relacionadas con tal socie-dad, pero ninguna de ellas sin encontrarse inscrita en el registro mercantil.
“2. En darle valor y eficacia al convenio de hipoteca celebrado por la escritura que por ese concepto se unió a la demanda, cuando todo ese convenio o escritura es nulo por virtud de la Ley, desde el momento en que la esposa del demandado no dió su consentimiento para ello ni su firma para ese negocio.
“3. Erró también en considerar vencido ese crédito, aún cuando hubiera existido, pues siendo nulo el convenio hecho por esa escritura al tener por finalidad la de hacer tal hipoteca, la cláusula en ella obtenida señalando plazos para el pago carece de eficacia, y en todo caso, aunque se adeudase la cantidad, sería una obligación sin plazo fijo y que por tanto no sería aún exigible.
“4. Erró también al no considerar prescrito ese crédito aún en el caso de que hubiese existido.”
El requisito estatutorio respecto a la inscripción de la escritura social tiene por objeto el proteger tanto a aquellas partes que contrataren con la sociedad, como a los terceros
Para contestar el segundo señalamiento de error basta con decir que el pleito no es sobre la hipoteca, sino por la deuda que el demandado en el mismo instrumento expresa-mente reconoció y prometió pagar. Vivaldi v. Mariani, 10 D. P. R. 444, 445.
El argumento en apoyo del tercer motivo de error, en tanto cuanto no quede resuelto por el párrafo anterior, no es de aquellos que merezcan seria consideración.
La proposición envuelta en el cuarto señalamiento de error es evidentemente insostenible. 12 Manresa (2a. Edi-ción) 825; 11 Martínez Ruiz, 308.
Es de confirmarse la sentencia recurrida.
Confirmada la sentencia apelada.