23 P.R. Dec. 566 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
En los antos sobre administración judicial de la Central Vannina seguidos ante la Corte de Distrito de San Juan, Sec: ción Ia., fné ordenada la posesión a los síndicos de las planta-
No habiéndose puesto de acuerdo los tasadores de las plan-taciones de cañas de García, que lo eran Mariano Hernández y Pedro Bomanacce, fueron nombrados, de una parte, José María Calderón, y de la otra, Francisco Bird, de los cuales quedó designado por la suerte el segundo, habiendo éste prac-ticado en 4 de agosto siguiente la tasación de las cañas de Eafael García por un valor total de $15,186.
En 13 de agosto citado solicitó de la corte Eafael García 'Soriano, ordenara que los síndicos de la Central Yannina le abonaran a su cuenta la suma de $15,186 en que habían sido justipreciadas las cañas de su pertenencia, entregadas ya a la administración de la Central Yannina, y en su consecuen-cia la satisficieran, dentro de tercero día, el balance a su favor de $1,026.81, sin perjuicio de los reclamos que no fue-ran objeto de transacción, por daños y perjuicios originados con la suspensión de los suplementos de refacción.
La resolución de l.° de diciembre de 1914 dice así:
“Por CUANTO de acuerdo con la orden de esta corte de fecha 3 de julio de 1914 Don Rafael García Soriano, mayor de edad, agri-cultor y vecino de Santurce, por conducto de su abogado, presentó una-tasación de las plantaciones de la ‘Colonia Rafael García’ prac-ticada por Pedro Romanacce en agosto 3 de 1914, cuya tasación obra unida al expediente en el presente caso.
“Poe Cuanto los síndicos de la corporación demandada, por con-ducto de sus abogados oportunamente comparecieron ante este tribunal a objetar dicha tasación y las pretensiones del Sr. García Soriano.
“Poe cuanto con posterioridad tanto los síndicos de la central ‘Vannina’ como Don Rafael García Soriano, personalmente y por conducto de sus respectivos abogados, acordaron someterse a la resolu-ción de esta corte, en cuanto a la referida tasación.
“Por Cuanto este tribunal ha fijado la suma de 9,000 dollars (nueve mil dollars) como el valor de las referidas plantaciones.
“Por tanto por la presente se autoriza a los Síndicos de la Central ‘Vannina’ para que abonen a la cuenta del Sr. García Soriano la suma de 9,000 dollars (nueve mil dollars) a que asciende la tasación de las plantaciones de dicho Sr. García Soriano.
“Dada en despacho hoy día 1 de diciembre de 1914. (Firmado) Félix Córdova Dávila, Juez de Distrito. Sección primera. Cer-tifico: C. Marrero, Secretario.”
Contra la resolución que dejamos transcrita de l.° de diciembre de 1914, interpuso la representación de García Soria-no en 9 de julio de 1915 recurso de apelación para ante esta
Las cuestiones legales traídas a debate en el presente re-curso son las siguientes:
Ia. Si es apelable la resolución de 1°. de diciembre de 1914.
2a. Si se ha interpuesto en tiempo hábil el recurso de ape-lación.
3a. Si dicha resolución adolece ele nulidad por falta de ju-risdicción en la corte que la dictó.
4a. Si viola la ley del contrato, o sea, de la estipulación concertada en 31 de julio de 1914 entre la parte apelante, Rafael García Soriano, y la parte apelada, los síndicos de la Central Vannina.
5a. Si en el supuesto de que las partes hubieran acor-dado someterse a la resolución de la corte en cuanto a la ta-sación de las cañas de Rafael García Soriano, la coi’te abusó de su discreción rebajando a una de las partes en provecho de la otra la suma de $6,186 que es la diferencia existente entre la tasación de las cañas fijada por el perito en discordia, ascendente a $15,186, y la de $9,000 que fijó la corte en su resolución.
Examinemos esas cuestiones por el mismo orden en que han sido expuestas.
Primera cuestión,- — Según el número 1°. del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como quedó enmen-dado por ley de 31 de marzo de 1908, “podrá establecerse ape-lación para ante el Tribunal Supremo, de una sentencia defi-nitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial co-menzado en la corte que la hubiere dictado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia;” y según el artí-culo 188 del mismo código “una sentencia es la decisión defi-nitiva sobre los derechos de las partes en un joleito o procedi-miento.”
La resolución de 1°. de diciembre de 1914 está comprendida en la definición que de la sentencia da el artículo 188, pues por
Segunda cuestión. — Siendo, como es, apelable la resolución de que se trata ha debido ésta ser notificada a Rafael García Soriano, por el secretario de la corte, empezando a correr el término para establecer el recurso de apelación desde la fecha del archivo de la notificación con los autos, según la sección 2a. de la ley No. 70 aprobada en 9 de marzo de 1911, que dice así:
“Sección 2. — En todos los casos en que se pueda establecer el recurso, de apelación, según lo previsto en la sección 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fue enmendada en marzo 11 de 1908, será deber del secretario de la corte, enviar a la parte perjudicada, o a su abogado, al dictarse la sentencia, de la cual pueda establecerse el recurso de apelación, una notificación escrita informándole que la sentencia ha sido dictada o de la resolución de la corte, y una copia de esa notificación será archivada con los autos, y el término para establecer el recurso de apelación, empezará a correr desde la fecha del archivo de dicha notificación con los autos.”
No habiéndose notificado a García Soriano la resolución de 1°. de diciembre de 1914 según aquél afirma, sin que lo contradiga la parte recurrida, el término para interponer el recurso de apelación ha debido y debe contarso desde la fecha en que García Soriano dice haber tenido conocimiento de dicha resolución, o sea, desde 3 de julio de 1915; y habién-dose interpuesto el recurso en 9 de julio citado, fué interpuesto en tiempo hábil, o sea, dentro del término prevenido por la ley. •
Tercera cuestión. — No hay duda de que la corte tenía ju-risdicción para dictar la resolución recurrida pues la tenía para conocer de los autos sobre administración de la Central
Cuarta cuestión. — No se nos ha demostrado que la corte inferior violara la estipulación concertada entre las partes en 31 de julio de 1914, pues posteriormente a esa estipulación, según se expresa en la resolución apelada, tanto los síndicos de la Central Vannina como Rafael García Soriano personal-mente y por conducto ele sus respectivos abogados, acordaron someterse a la resolución de la corte en cuanto a la tasación de las cañas; y siendo ello así, mientras no se demuestre lo contrario, la ley del contrato fué alterada por la misma vo-luntad de las partes interesadas y no puede decirse que esa ley fuera violada.
Quinta cuestión. — Nos falta base para poder apreciar si la corte abusó manifiestamente de su discreción al hacer una rebaja de $6,186 en la tasación de las cañas. Existe a su favor la presunción de que no procedió arbitraria sino correc-tamente, dentro del ejercicio de una sana discreción, y a la parte apelante incumbía demostrar lo contrario, trayendo al récord los elementos necesarios para colocar a esta corte en la misma situación en que para decidir el caso se encontró la corte inferior.
Por las razones expuestas es de confirmarse la resolución apelada.
Confirmada la resolución apelada.