23 P.R. Dec. 736 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
En 30 de marzo de 1911 se celebró un contrato por docu-
Ese contrato, que en lo sustancial hemos expuesto, fué garantizado por el apelante Ramón Acevedo de la siguiente manera:
“Que está enterado, por haberlas leído, de todas las condiciones ■de este contrato, y que, en consideración a que éste se celebra por la central con el Sr. Ufret o sea el colono, y que aquélla se obliga a adelantar a éste la cantidad en dicho contrato estipulada de $800, .se compromete y obliga a garantizar y responder, y por la presente garantiza y se obliga a responder del pago de dicha suma, con sus intereses, así como del fiel y exacto cumplimiento de este contrato y de todas y cada una de sus condiciones, a favor de dicha central por parte del referido Sr. Ufret 2°., quedando y dejando vigente esta ■garantía mientras lo esté el ameritado contrato, o adeude el Sr. Ufret .a la central cantidad alguna por virtud del mismo.”
En 20 de octubre del mismo año las partes contratantes antes mencionadas, pero sin intervención de Ramón Acevedo, hicieron en el contrato referido la modificación de que Yaldés facilitaría a Ufret $800 durante el año 1912 a 1913 para el cultivo de las cañas mencionadas, cantidad que entregaría parcialmente, siendo convenido que esta cláusula se tendría y consideraría como adicional al anterior contrato, quedando •como una de sus condiciones y cláusulas en vigor y subsis-tencia.
En 12 de febrero de 1913 celebraron las partes otro con-trato también sin la intervención de Acevedo, por el que convinieron en dejar desde esa fecha prorrogado el contrato
Para la cosecha de 1911-12 la central abrió una cuenta a Ufret en la que aparecen cargadas al debe dos partidas de $400 y otras más a cuenta de cañas y abonadas distin-tas cantidades por entrega de cañas, cuenta que balanceada en 11 de junio de 1912 arroja un saldo de $596.80 en contra de Ufret.
Para la zafra de 1912 a 1913 se abrió otra cuenta a Ufret que comenzó en 27 de octubre de 1911, en la que aparecen cargadas distintas cantidades y abonadas otras por entrega de cañas y balanceada en 16 de junio de 1913 arroja un debe en contra de Ufret de $1,490.65.
Habiendo demandado Yaldés a los esposos Ufret y a Ra-món Acevedo para que le pagasen el importe de esos saldos y sus intereses, recayó sentencia condenatoria contra dichos esposos y contra Acevedo como fiador, contra la cual inter-puso este último el presente recurso de apelación con súplica de que,revoquemos el fallo y lo absolvamos de la condena fundándose en que la corte inferior cometió, al dictar' su sentencia, varios errores.
Sostiene el apelante en su alegato que el tribunal inferior cometió error al dictar la sentencia apelada en la que se le condena como fiador a pagar la cantidad reclamada en la demanda porque interpretó indebidamente la garantía que prestó al contrato de 30 de marzo de 1911 ya que no puede dársele otra interpretación que la de que garantizó los ocho-cientos pesos que de acuerdo con el contrato habían de entre-
No hay duda alguna, y en esto convienen las partes de este recurso, que Acevedo garantizó el pago de los ochocientos pesos que se habían de entregar a Ufret para refacción de sus fincas pues expresamente lo consigna así en su garantía, mas en vista de la condena que respecto del apelante con-tiene la sentencia recurrida, surge la discusión entre las par-tes sobre si la garantía prestada por Acevedo alcanza a más de los ochocientos pesos que éste acepta que garantizó. Esta es realmente la cuestión fundamental en este pleito.
Respecto a las cantidades que Valdés suministrara a Ufret para la compra de cañas de otras personas es claro para nosotros que su pago no estaba garantizado por el apelante ya que en el contrato se estipuló expresamente que la entrega de esas cantidades, su reintegro y modo de garantizar su pago sería objeto de otro convenio especial y no puede haber duda respecto a la voluntad de las partes acerca de este particular. En cuanto a estas cantidades, y coma materia de hecho, no consta de la prueba que la central entregara dinero alguno a Ufret para que comprara cañas - de otros, aunque él entregó durante la molienda cañas ajenas, ni que el saldo que se le reclama y que se le ordena pagar esté compuesto con partidas de dinero entregadas con ese fin.
Pero el apelante garantizó además a Ufret en el fiel cum-plimiento de todas y de cada una de las condiciones del con-trato y se obligó a dejar subsistente su garantía mientras lo estuviese el contrato que garantizaba o mientras Ufret adeudare cantidad alguna por virtud del mismo.
Lomo vamos a interpretar el alcance y extensión de la fianza prestada por el apelante, bueno es tener presente que entre las reglas de interpretación de los contratos se halla la del artículo 1250 del Código Civil según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se pro-pusieron contratar; y que los contratos de fianza^ por su especial naturaleza, dado que se adquieren obligaciones gene-ralmente sin remuneración, son de interpretación estricta, tienen que estar limitados por la convención y, según dice el artículo 1728 del Código Civil, no se presumen, deben ser expresos y no pueden extenderse a más de lo contenido en ellos, aunque si son simples o indefinidos comprenderán ade-más de la obligación principal, sus acccesorias.
Como este precepto últimamente citado del código per-mite que la fianza se extienda no sólo a la obligación principal sino también a las accesorias que son consecuencia de ella, hemos de considerar los términos de la fianza en este caso para determinar por ellos si se trata de una fianza defi-nida o limitada, en cuyo caso sólo responde de la obligación expresamente garantizada, o si, por el contrario, sus términos son generales o indefinidos, en cuyo caso la responsabilidad del fiador se extiende también a todas las obligaciones propias del fiado resultantes del contrato garantizado. En este caso
El camino, pues, para decidir este pleito es determinar si se trata de una fianza limitada expresamente a garanti-zar una o varias obligaciones del fiado o si está concebida en términos tan generales que no lia de entenderse limitada la responsabilidad del fiador a determinadas obligaciones sino también a las consecuencias naturales del incumplimiento del fiado. Para ello tenemos que hacer un resumen de las obli-gaciones de Ufret en el contrato garantizado en 30 de marzo de 1911 y de los términos de la fianza.
Ufret se obligó a cultivar determinado número de cuer-das de terreno con cañas de azúcar para las moliendas de 1912 y de 1913; a devolver los ochocientos pesos, con sus inte-reses que el primer año debía entregarle la central para refac-ción ; a" vender todas sus cañas a la central y también las que adquiriese de otras personas.
El apelante Acevedo garantizó el pago de los ochocien-tos pesos que según el contrato habían de entregarse por la central a Ufret durante el primer año del contrato y tam-bién sus intereses; garantizó que Ufret cumpliría el con-trato en todas sus partes y se obligó a dejar subsistente su garantía mientras estuviere vigente el contrato o mientras éste adeudase alguna cantidad por virtud del mismo.
El único incumplimiento del contrato por parte de Ufret que alega la demanda es el de no haber pagado la cantidad de $2,148.04, saldo integrado en los dos años del contrato por la entrega de los $800 a que se refiere el convenio de 30 de marzo de 1911 y de otras cantidades más para refacción. '
Tomando en consideración las obligaciones de Ufret y la fianza del apelante y teniendo presente las reglas de dere-cho que hemos consignado antes, tenemos que llegar a la con-clusión de que en cuanto a dinero entregado, Acevedo sólo garantizó la devolución de ochocientos pesos y sus intere-ses que según el contrato habían de entregarse a Ufret du-rante el primer año del contrato, pues así lo consignó expre-
La garantía, pues, de Acevedo, fné de responder hasta $800 y sus intereses y de qne Ufret cumpliría las demás con-diciones del contrato. La generalidad de los términos de la fianza en cnanto a las obligaciones de Ufret que no fueran la de devolver los $800, no produce como consecuencia el qne se facilitara al colono mayor cantidad qne ésa y qne el fiador esté obligado a pagar el exceso.
Por las razones exjjnestas debe ser revocada la sentencia apelada en cnanto a Eamón Acevedo y dictarse otra absol-viéndolo de la demanda sin especial condena de costas.-
Bevocada la sentencia apelada en cuanto se refiere al apelante Ramón Acevedo, y dic-tada otra absolviéndosele de la demanda sin especial condenación de costas.