emitió la opinión del tribunal..
Se trata de nn recurso de apelación interpuesto por la. Sucesión de José Ramón Orcasitas y Ortiz contra la senten-cia que en el caso arriba expresado dictó la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en 25 de noviembre del año próximo pasado, 1913, declarando sin lugar la demanda con las costas a cargo de la parte demandante.
Solicita en dicha demanda la sucesión de José Ramón Orca-sitas y Ortiz, que se dicte sentencia con dos pronunciamien-tos, a saber: el primero de ellos, declarando en estado de liquidación a la sociedad mercantil Orcasitas y Cía. consti-tuida por escritura pública de 22 de febrero de 1877, con nombramiento de un receiver que practique tal liquidación y adjudicación a cada partícipe, según el Código de Comer-cio, y que en caso de no ser esto posible se indemnice a la parte demandante con la cantidad de $25,000; y el segundo, disponiendo se proceda a la práctica de las operaciones divi-sorias del paudal del finado Casiano Orcasitas Ortiz que se halla ilíquido, y en poder de la sucesión del también finado José Orcasitas Ortiz, o confundido con pertenencias de éste.
En apoyo del primer pronunciamiento alega la parte de-mandante que en 22 de febrero de 1877 los hermanos José y Casiano Orcasitas y Ortiz otorgaron un contrato de consti-tución de sociedad mercantil bajo la denominación de Orca-sitas y Cía., cuya sociedad se hizo cargo de la liquidación de todo el activo y pasivo de otra anterior que con la misma denominación mercantil habían constituido los mismos her-manos en 21 de diciembre de 1867; que el consocio Casiano Orcasitas y Ortiz falleció en 15 de enero del año siguiente 1878, y que con ese motivo todo el haber social y libros y docu-mentos relativos a la contabilidad de Orcasitas y Cía. que-daron en poder del socio supérstite José Orcasitas y Ortiz, el cual desde entonces, y a su fallecimiento sus herederos, los demandados, continuaron incautados de todo el activo y
La sucesión demandada aceptó algunos de los hechos con-signados en la demanda, y negó otros, alegando como mate-ria principal de oposición, que la .liquidación de la sociedad Orcasitas y Cía., y las operaciones divisorias del caudal de Casiano Orcasitas y Ortiz se habían llevado a efecto por escri-tura de 8 de enero de 1881 con sujeción a la voluntad de Casiano Orcasitas Ortiz, manifestada en su testamento de 28 de diciembre de 1877. habiendo intervenido en aquella escri-tura además de José Orcasitas Ortiz, heredero y albacea de Pon Casiano de los. mismos apellidos, Don Pedro Orcasitas, otro de los herederos del mismo
Han venido al juicio como evidencia, éntre otros elementos probatorios, el testamento otorgado por Don Casiano Orca-sitas Ortiz en 28 de diciembre de 1877, y la escritura de 8 de enero de 1881, a que hace referencia la parte demandada en su contestación.
En la cláusula 4a. de su testamento, declara Don Casiano Orcasitas Ortiz, que “sus bienes se constituyen de lo que resulte de los libros de la sociedad mercantil que gira bajo la razón de Orcasitas y Cía., y en la que son únicos socios gestores administradores él y su hermano Don José Orca-sitas.”
En'la cláusula 5a., “habida consideración al derecho inelu-dible que tiene el testador de disponer de sus bienes a toda su voluntad, por carecer de herederos forzosos, autoriza expre-
En la cláusula 6a. nombra Don Casiano por sus albaceas, “en primer lugar a su repetido hermano Don José Orcasitas, en segundo a Don Eustasio Zalduondo, y en tercero a Don Antonio Valle, a los tres juntos y a cada uno de por sí et in solidum, prorrogándoles el año legal del albaceazgo al más tiempo que necesiten, confiriéndoles amplias e ilimitadas facul-tades para que extrajudicialmente y no de otra suerte, que pro-híbe terminamente, procedan al arreglo y liquidación de su tes-tamentaría, teniéndose en cuenta para ello lo expuesto en la cláusula anterior que ratifica, la cual excusa todo trámite judicial y autoriza al primer albacea para hacer todo lo que a su derecho convenga, y por consiguiente bastará lo que resulte de la liquidación que practique en los libros, y ella servirá para verificar la entrega de lo que a cada heredero corresponda. ’ ’
T en la cláusula 7a. “instituye y elige en virtud a carecer de descendientes y ascendientes legítimos, por sus únicos y universales herederos, a sus cuatro hermanos en esta forma: la mitad del caudal para Don José Orcasitas, y la otra mitad por terceras partes para Don Pedro, Don José Eamón y Doña Teresa, estos dos últimos ausentes en España, cuya herencia les acuerda con las condiciones y exenciones constituidas en las anteriores cláusulas en favor de su citado hermano, a las que quedarán sometidos, sin que, aunque causa y razón legítima hubieren para impugnar las operaciones, les sea permitido hacerlo, ni se les oiga en juicio, ni fuera de él,
En la escritura de 8 de enero de 1881 que tiene por epí-grafe “Aceptación de Herencia, ” y en que comparecen los her-manos Don José y Don Pedro Orcasitas y Ortiz, después de hacer referencia éstos a las cláusulas 6a. y 7a. del testamento anterior, hacen constar en las cláusulas 4a., 5a., 6a. y 7a. de dicha escritura, lo siguiente:
‘ ‘ Guaría. — Que con vista de todo lo dispuesto por el referido don Casiano y en virtud de las facultades conferidas por su testamento al don José, procedió éste a formalizar el oportuno inventario, cuenta y partición de todos los bienes relictos consistentes únicamente en lo que podría corresponderle en la sociedad que entre ambos tenían constituida en esta capital, para lo cual verificó el primero de julio-de 1878 un balance general que dió el siguiente resultado:
‘ ‘ CAPITAL
“Del finado Don Casiano Orcasitas según balance prac-ticado en Io. de junio de 1878. Pesos- 32, 428. 00=
“bajas
“Por error de cálculo en el balance. Pesos— 230.06
“Por la parte que le corresponde en las cuentas perdidas o por cobrar, en la de ganancias y pérdidas, intereses, descuentos y cambios. Pesos _8, 601. 31
“Por alquiler de panteón por 3 años y varios gastos más. Pesos- 100.00
“Saldo a su favor. Pesos- 23,546.70'
‘ ‘ Cuyos veinte y tres mil quinientos cuarenta y seis pesos, setenta centavos, distribuidos entre los cuatro herederos en la proporción dispuesta por el Don Casiano en la cláusula séptima de su testamento, corresponde:
“A Don José, su mitad-$11,773.35
“A Don Pedro, tercera parte- 3,924.45
“A Don José Ramón, idem- 3,924.45
“A Doña Teresa, idem-•- 3,924.45
“Total_$23,546.70”
*119 “Quinta. — Que aun cuando el Don José se Ralla ampliamente-autorizado por el finado Don Casiano para formalizar estas opera-ciones las ha practicado, sin embrago de común acuerdo con los demás hermanos y coherederos y a calidad de que ’si fuere necesario sean aprobadas y ratificadas en legal forma por Don José Ramón y Doña Teresa que actualmente residen en España, a quienes a la brevedad posible entregará el haber que por tal conceptojes ha correspondido y otorgarán a su favor la correspondiente carta de pago.
“Sexta. — Que los dos comparecientes Don José y Don Pedro Or-easitas aceptan lisa y llanamente en la proporción que les corresponde la herencia de su difunto hermano Don Casiano, declarando por este documento totalmente terminada su testamentaría, y dándose por recibidos a su entera satisfacción de la parte- que a cada uno ha correspondido con arreglo a la última voluntad de aquél, obligándose a no reclamarse en ningún tiempo cantidad ni cosa alguna por dicho, concepto, y recíprocamente a la evicción y saneamiento con arreglo a derecho.
“Séptima. — También declaran que si én lo sucesivo aparecieren más bienes pertenecientes a esta testamentaría se distribuirán en la misma forma que los inventariados y lo mismo se practicará si resul-tasen deudas.”
También ha sido aportado al juicio como evidencia, un recibo suscrito por José Ramón Orcasitas en 2 de agosto-de 1879 por valor de 38,000 reales de vellón que aquél con-fesó haber recibido de su difunto hermano Don Casiano, a cuenta de lo que pudiera corresponderle como heredero de dicha testamentaría,, después del resultado de la liquidación que entonces se estaba practicando.
Innecesario se hace relacionar las demás pruebas aporta-das al juicio, pues el testamento de Don Casiano Orcasitas; Ortiz, el recibo firmado por Don José Ramón Orcasitas, a que acabamos de hacer referencia, y la escritura de 8 de enero de 1881, nos bastan para dar solución al presente recurso.
La escritura de 8 de enero de 1881, como lo revela- su texto, contiene una liquidación de la sociedad Orcasitas y Cía., y una partición del caudal hereditario de Don Casiano Orcasitas Ortiz, y como en la demanda se solicitó la práctica de tales operaciones bajo el supuesto de que no se habían
Los dos pronunciamientos solicitados en la demanda, se fundan principalmente en la inexistencia de la liquidación de Orcasitas y Cía. y de la partición del caudal de Don Casiano Oi-casitas Ortiz. Existiendo esas operaciones como deja-mos dicho, falta base para acordar dichos pronunciamientos. Si los demandantes conceptuaban, según alegan al sostener el recurso, que la liquidación y partición consignadas en la escritura de 8 de enero de 1881, son nulas y no pueden pro-ducir efectos legales en derecho,, debieron alegar esa nuli-dad en lá demanda, exponiendo todos los hechos determi-nantes de la misma para que así el judicial debate se hubiera presentado de una manera franca y clara y pudiera resol-verse con perfecto conocimiento y discusión por ambas partes, de todas las circunstancias del caso.
La demanda, según el artículo 103 del Código de Enjui-ciamiento Civil, debe contener una exposición en lenguaje usual y conciso, de los hechos que originan la acción, y en la demanda de la sucesión demandante no aparece un solo hecho o alegación que determine la nulidad de la escritura de 8 de enero de 1881. Aun más, ni siquiera se alega la existencia de esa escritura, de la cual indudablemente tenía conocimiento la sucesión demandante, pues la presentó como prueba en el
Si la parte demandante estimaba lesiva de sus derechos la escritura de 8 de enero de 1881, y quería obtener reparación del agravio sufrido, a ella incumbía alegar tal lesión con mani-festación de los hechos que la determinaran, e impugnar aquélla en debida forma, sin limitarse a presentar la cuestión litigiosa bajo la base de inexistencia de operaciones que ya estaban practicadas. No cabe variar los términos del debate judicial planteado en la demanda, cambiando esencialmente los hechos determinantes de la acción como lo hace la parte apelante, invocando motivos de nulidad que no invocó al pre-sentar la demanda.
Por las razones expuestas, es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.