112 P.R. Dec. 86 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
La recurrente Sucesión del Dr. Manuel Meléndez Martínez dio en arrendamiento al interventor recurrido Octavio Alvarado un solar de 1,217.76 m/c de uso comer-cial en el Km. 11.7 de la carretera estatal Núm. 2, jurisdicción de Bayamón por canon de $400 mensuales, y término de un año partiendo del 1o enero, 1973, prorro-gable por subsiguientes períodos de un año “mediante previo acuerdo al efecto de ambas partes”, contrato que fue formalizado en la escritura Núm. 4 otorgada en Bayamón el 23 enero, 1973 ante el notario Sr. Francisco A. Colón Cruz. Por unos cuatro años el arrendatario cumplió lo pactado pagando el canon de $400 por mes, mas luego al
El pleito se ha desarrollado en dos vertientes: la demanda civil de rembolso y daños en la que la Sala de Bayamón denegó la moción de sentencia sumaria de la demandada basada en falta de jurisdicción en DACO para intervenir con el canon libremente pactado por las partes, certiorari denegado por este Tribunal (0-79-576); y la revisión en la vía administrativa de la acción de DACO que asumió jurisdicción y por la citada resolución rebajó un canon acordado en contrato de $400 a $7.69 por mes retroactivo y $23.02 prospectivo. El Tribunal Superior despachó con no ha lugar la petición de revisión, y desde 29 mayo, 1980 en que se presentó escrito de oposición por el inquilino interventor se halla pendiente ante nos para proveer, la petición de certiorari de la arrendadora recu-rrente. La presencia en autos de escritos de ambas partes en que formulan sus respectivas posiciones nos permite resolver el caso por vía de la Regla 50 de nuestro Reglamento.
No procede la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrida. La resolución del Tribunal Superior denegatoria de la moción de sentencia sumaria basada en la falta de jurisdicción de DACO no adjudicó esta cuestión con finalidad y sí sólo la remitió para decisión en juicio. El issue de jurisdicción de la agencia administrativa se
Una sentencia sumaria, por constituir una decisión en los méritos, es precedente de cosa juzgada cuando se opone entre partes debidamente relacionadas. La denegación de una moción de sentencia sumaria, sin embargo, no va más allá de establecer la ley del caso para una ulterior moción basada precisamente en los mismos fundamentos. Wright y Miller, Federal Practice & Procedure: Civil, Vol. 10, pág. 668. No tiene más valor de finalidad adjudicativa de la cuestión de jurisdicción, la resolución de instancia que denegó la moción de sentencia sumaria del demandado-recurrente, y el certiorari denegado (O-79-576) por este Tribunal no revistió la decisión de instancia de virtualidad de cosa juzgada que nunca ha tenido. Sucn. Andrades v. Sosa, 45 D.P.R. 732 (1933).
Sostiene la Administración —y el interventor— que la exención parcial de reglamentación se aplica a estructuras mas no a solares y sobre dicha premisa apoya su reclamo de jurisdicción para imponer un canon distinto al conve-nido. Ordena el Art. 4(b)(4) de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. sec. 184(b)(4):
*90 (b) No se aplicarán las disposiciones [de las secs. 181 a 214a] de este título a las siguientes propiedades:
(4) A toda unidad de alquiler con una renta de $200.00 o más por mes cuando la misma se usa para vivienda y con una renta de $400.00 ó más por mes cuando se usa para fines de negocios, industria, oficinas profesionales, o para fines sociales y recreativos.
En su Art. 22 (17 L.P.R.A. see. 212) dicho estatuto comprende las siguientes definiciones:
(f) “Propiedad de alquiler” incluye edificio, habitación, apartamiento o cualquier parte de los mismos irrespectivo de su uso, solares dedicados a cualquier fin. . . . [Énfasis nuestro.]
(m) “Unidad de Alquiler” se refiere e incluye cada una de las viviendas o cada uno de los locales alquilados separa-damente en el mismo edificio. (Énfasis nuestro.)
La integración analógica de estas disposiciones a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley que incluye los solares entre los bienes objeto de reglamentación, y el Art. 18 del Código Civil normativo en cuanto a que las disposiciones de ley deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras
Esta exención opera de pleno derecho, sin que sea necesario el visto bueno de la agencia que administra el control de alquileres. Agulló v. ASERCO, 104 D.P.R. 244 (1975); B. Fortaleza Corp. v. Bouzá, 101 D.P.R. 270 (1973). Una vez que en el mercado de alquileres y mediante libre contratación entre arrendador y arrendatario la unidad arrendaticia alcanza el canon límite fijado en el Art. 4(b)(4) la eficacia de pleno derecho de esa exención
Sólo podrá limitarse ese derecho en aras de un predominante interés del Estado en proteger la vivienda y el pequeño negocio de las clases más desvalidas frente al poder económico del casero, cuyo nivel de protección regulatoria corresponde fijarlo a la Asamblea Legislativa
Con estos antecedentes y fundamentos, se expedirá el auto, se anularán la resolución recurrida y todos los demás procedimientos efectuados por el Departamento de Asuntos del Consumidor sin jurisdicción para ello y se mantendrá la legalidad del canon estipulado en el contrato de arren-damiento.
Federal Practice & Procedure: Civil, Vol. 10, págs. 379-381.
Estados Unidos de América v. Registrador, 53 D.P.R. 944 (1938); A. Roig, Sucrs. v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 342 (1954).
Así reconocida desde Vda. de Hernández v. Pérez Colón, Admor., 94 D.P.R. 807 (1967); Blanco Rojo v. A.E.E., 96 D.P.R. 231 (1968).