28 P.R. Dec. 515 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una acción ejercitada por la Sucesión de Aureliano Marín y Guerrero contra el Municipio de Arecibo para obtener la devolución de cierta suma de dinero. A la demanda opuso el demandado como excepción previa la de que los heelios alegados no determinaban una cansa de ac-ción por cnanto la alegación esencial de ella se basaba en un error de derecho y esa excepción fné declarada sin lugar por resolución de 21 de diciembre de 1918. El demandado contestó entonces la demanda y celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 31 de marzo de 1919 declarándola con lugar y condenando al demandado a pagar a la sucesión de-mandante la cantidad de $3,929.15 y las costas causadas en el litigio.
Contra dicha sentencia interpuso el demandado recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, y para sostener el recurso invoca entre otros motivos el de que la corte co-metió error al desestimar la excepción previa alegada.
Alega el demandante como hechos fundamentales deter-minantes de su acción que AurelianoMarín y Guerrero desde hace más de treinta años y hasta su muerte tenía a su cargo y mantenía un servicio de pasaje para personas, animales y vehículos, a través del Río Grande de Arecibo, entre el
La relación de las cantidades cobradas y recibidas por el Municipio de Arecibo comienza en el año económico -de 1889 a 1890 y termina en 2 de septiembre del año económico de 1908 a 1909, dando un total de $3,929.15.
La demanda se ha establecido bajo la teoría del artículo 1796 del Código Civil, el cual establece que cuando se recibe alguna cantidad que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.
El error a que se refiere dicho artículo es el de hecho como ya lo hemos resuelto en los casos de Arandes v. Baez, 20 D. P. R. 388 y American Railroad Company v. Wolkers, 22 D. P. R. 283, y por, tanto la cuestión'a resolver a virtud de la excepción previa propuesta es la de si el error en que la sucesión demandante funda su acción es de hecho o simple-mente de derecho.
Las alegaciones de la demanda muestran que Aureliano
Si como alegan los demandantes las diferentes partidas fueron cobradas y recibidas por el Municipio de Arecibo en concepto de arbitrio municipal y como precio de remate del servicio de pasaje para personas, animales y vehículos entre el barrio "Cambalache” y la ciudad de Arecibo a través del Río Grande de dicha ciudad, es forzoso admitir que el men-cionado servicio fué adjudicado a Aureliano Marín Guerrero en almoneda o subasta pública, pues el remate según Escriche, y así se entiende ordinariamente, es la adjudicación que se hace de los bienes que se venden en almoneda o subasta pú-blica al comprador de mejor puja y condición. El hecho del remate ha sido admitido por los demandantes y si éste fue nulo e ilegítimos los pagos hechos como consecuencia del mismo al Municipio de Arecibo no es esa una cuestión de-hecho a 'resolver sino de derecho. Los demandantes tenían conocimiento del hecho que originó los pagos 3' el conoci-miento posterior que tuvieran de que los pagos eran impro-cedentes por carecer el-Municipio de Arecibo de derecho al cobro no puede estimarse como error ele hecho sino de de-recho, el cual no puede favorecerles con arreglo a la máxima jurídica “Ignbrantia facti excusat-, ignorantis, juris non excusat.”
Ni encontramos en la demanda alegación alguna especí-fica en virtud de la cual el Municipio de Arecibo pueda que-
Entendemos que la Corte de Arecibo procedió con error al desestimar por resolución de 21 de diciembre de 1918 la excepción previa referida y que en su consecuencia procede la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra pol-la que se absuelva de la demanda al demandado, sin especial condenación de costas. 1
Revocada la sentencia. apelada y desestimada la demanda sin c'ostas.