70 P.R. Dec. 726 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Allá para el año 1941 se empezaron los trabajos de urba-nización de ciertos terrenos poseídos por la Sucesión de Ni-candro García, que en adelante llamaremos la Sucesión, radicados en el barrio Victoria del término municipal de Aguadilla. La urbanización fue aprobada el 3 de febrero de 1941 por la Asamblea Municipal de la referida ciudad y el 27 de marzo siguiente por el Departamento de Sanidad de Puerto Rico. Se habían construido varias calles y fueron vendidos algunas casas y solares, de acuerdo con el plano de lotificación aprobado por dichos organismos, pero no estando terminadas las obras de la urbanización, y habiendo encon-
1. 1930 pies lin. tubería 4" para, agua
2. 2 válvulas de 4 pulgadas
3. 4 bocas de incendio
4. 45 acometidas para agua
5. 1190 m/1 de encintado
6. 1300 m/1 de acera
7. 3650 m/c de afirmado y asfalto
8. Instalación eléctrica
Como el costo de dichas obras fué calculado en $21,165, la Junta, para garantizar su construcción, exigió a la Su-cesión una fianza por igual cantidad. La Sucesión cedió a El Pueblo de Puerto Rico la referida parcela, se obligó a terminar dichas obras dentro del término indicado, y el 9 de abril de 1946 prestó la referida fianza. El 24 de marzo de 1947, la Sucesión se dirigió nuevamente a la Junta comuni-cándole que las obras se hallaban prácticamente terminadas y solicitó que se le eximiera de construir las aceras, porque de acuerdo con las restricciones que se habían impuesto a los solares, la obligación de construirlas recaía en los compra-dores. A esta petición contestó la Junta el 11 de abril de 1947 informándole que la construcción de las aceras era obli-gación del urbanizador. El 17 de abril de 1947 la Sucesión
Como fundamentos de este recurso de revisión, la Suce-sión señala, como errores: (1) que la Junta asumiera juris-dicción para entender de esta urbanización que había sido aprobada y estaba en proceso de desarrollo con anterioridad a la ley creando la Junta recurrida y la aprobación de su Reglamento de Lotificación; (2) que la Junta le exigiera fianza, en la cual se confesaba sentencia por el montante de la misma, sin acción o juicio; (3) que se exigiera por la Junta la cesión a favor de El Pueblo de Puerto Rico de una parcela de 2,226 metros con 35 centímetros cuadrados para parques, como condición previa a la aprobación del plano de construcción; (4) indebida aplicación del artículo 51 del Re-glamento de Lotificación y abuso del poder discrecional que concede dicho artículo, consistiendo el supuesto abuso de dis-
No nos detendremos a discutir el señalamiento de errores porque, aparte de que la exposición de hechos que antecede es su mejor contestación, existe una circunstancia a la cual llama la atención por primera vez el abogado de la Junta al final de su alegato, que es decisiva de la pretensión de la recurrente. .Pasemos a discutirla.
Dispone el artículo 26 de la Ley creando la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, según fué enmendado por la Ley núm. 429 de 23 de abril de 1946 ((1) pág. 1219),
Volviendo ahora a la exposición de hechos, notaremos que el acuerdo de la Junta concediendo la prórroga para terminar todas las obras pendientes se tomó el 21 de mayo de 1947 y se
Debe denegarse lia revisión.
El refcrido artículo 26, según fué enmendado, en lo pertinente, prescribe:
‘ ‘ Cualquier parte directamente interesada en las actuaciones, acuerdos, aprobaciones, denegaciones y desaprobaciones de la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico sobre casos o planos de lotifiea-ción, contra la cual una petición de reconsideración haya sido solicitada dentro de un término de quince (15) días a la Junta de Planificación y sobre la misma haya rendido o tomado acuerdo y resolución la Junta de Planificación, podrá presentar dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de la no-tificación de tal resolución o acuerdo de la Junta de Planificación, Urbaniza-ción y Zonificación de Puerto Rico, para su revisión ante la Corte Suprema de Puerto Rico; Disponiéndose, que dicha revisión ante la Corto Suprema, la que tiene ,jurisdicción exclusiva para revisar tales actuaciones o decisiones, podrá con-cederse y se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho. ”
Presumiremos que el término para solicitar la reconsideración empieza desde la focha en que se notifica la resolución cuya reconsideración se pide, por haber sido la intención legislativa conceder un término para tal 'fin y es eso punto de partida el más beneficioso para el recurrente.