125 P.R. Dec. 401 | Supreme Court of Puerto Rico | 1990
emitió la opi-nión del Tribunal.
En este recurso debemos resolver si un Registrador de la Propiedad puede cuestionar la forma en la cual los herederos de una sucesión, todos con plena capacidad para disponer de sus bienes, se dividen y adjudican entre sí los bienes de su causante en una partición practicada por ellos mismos al am-paro del Art. 1011 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2877. Revocamos la nota recurrida.
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La sucesión de Carmen Sepúlveda Barreto, compuesta por Baltazar y Antonia Adorno Sepúlveda y Juan Meléndez Sepúlveda, presentó ante el Registro de la Propiedad una escritura de “División de Comunidad Hereditaria” otorgada por todos ellos ante el notario Ángel Adorno Coira. Mediante la referida escritura, los recurrentes segregan seis (6) pre-dios de una finca rústica que recibieron por herencia, dedi-can dos (2) de estos lotes para el uso público y se adjudican los otros cuatro (4) y el remanente entre ellos mediante “mu-tuo acuerdo ... [y en] la proporción convenida a tenor con sus intereses”. Apéndice 1, pág. 5. En esta escritura los he-rederos recurrentes manifiestan también renunciar “a toda nueva valorización y a toda reclamación de unos contra otros”, reconocen “que cada uno ha recibido lo justo” y, final-mente, “se dan y otorgan mutuas y recíprocas cartas d [sic.] pago”. íd.
Luego de examinar la escritura en el proceso de califica-ción, la Registradora de la Propiedad recurrida notificó dos (2) faltas que impedían su inscripción:
1. Para inscribir adjudicaciones concretas, deberán determi-narse en escritura pública o por resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero. Art. 95 Ley 198.
2. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los cohe-rederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. T. 31 Se[c]. 2880 Código Civil. Apéndice 2, pág. 7.
Oportunamente se sometió un escrito de recalificaeión en el cual el notario señaló esencialmente que como en este caso existe la concurrencia de todos los herederos mayores de edad y con la libre administración de sus bienes, y en ausen-cia de testamento, es de aplicación el Art. 1011 del Código Civil, supra, que los faculta a “distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”. La Registradora de la Propiedad no denegó la inscripción solicitada, pero setenta y tres (73) días después envió una segunda notificación que re-producía las mismas faltas de la primera y le añadía a la segunda falta la explicación siguiente: “[S]i en la distribución
El notario autorizante volvió a solicitar la inscripción del documento mediante nuevo escrito de recalificación y expuso que no había donación alguna, “sino una distribución y adju-dicación hecha por los herederos ... a su mejor convenien-cia”. Apéndice 5, pág. 10. No obstante, la Registradora de la Propiedad se reiteró en su negativa a inscribir. De dicha de-negatoria se recurre ante este Foro.
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La cotitularidad sobre un patrimonio relicto conocida como “comunidad hereditaria” termina con la partición de la herencia. E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. 1, pág. 294. Mediante este acto jurídico, los herederos —quienes hasta ese momento son únicamente titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del caudal hereditario— convierten sus participaciones indivisas en la herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes determinados. F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1965, T. V, Vol III, pág. 162.
Nuestro Derecho dispone varias formas de partición. Así, tenemos la practicada por el propio testador, la verificada por comisario o contador partidor, la efectuada por los propios herederos y la partición judicial. Véanse los Arts. 1009-1012 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 2875-2878. Sobre la partición practicada por los propios herederos, el Art. 1011 del Código Civil, supra, señala que:
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni enco-mendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distri-buir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
A pesar de los términos de los Arts. 1011 y 1012 del Código Civil, supra, este tipo de partición extrajudicial, también llamada “amistosa”, no exige que todos los herederos sean plenamente capaces. Tratándose de menores u otros incapaces, éstos pueden actuar a través de sus legítimos representantes, quienes suplirán o complementarán la capacidad necesaria.(
I — I HH 1 — I
En esencia, la Registradora de la Propiedad objeto la ins-cripción de la escritura presentada porque no se distribuyó equitativamente la herencia, beneficiándose unos a costa de otros.(
La partición hecha por acuerdo unánime de los interesados es un contrato. M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. 5, pág. 156. Como pacto entre los coherederos, el Código Civil permite la distribución “de la manera que tengan por conveniente”. 31 L.P.R.A. see. 2877. No obstante, debemos precisar el verdadero alcance de la libertad de pactos en esta materia. Para ello hay que distinguir entre el caso en que los herederos realizan la partición sólo en su sentido estricto o distributivo, y cuando la ejecutan con motivo de llevar a la práctica “una actividad de mayor intensidad”. Puig Peña, op. cih, pág. 241.
Si todos los herederos son mayores y capaces, pueden verificar la partición en la forma que tengan por conveniente sin necesidad de ajustarse al testamento ni cumplir con las disposiciones del Código Civil que imponen el principio de igualdad cualitativa en la partición, es decir, formación de lotes de bienes de igual naturaleza o calidad. Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op. cit., págs. 763 y 769. “[E]n cam-bio, cuando haya menores o incapaces, sólo cabe partir sim-plemente, o sea, hacer cesar la indivisión ajustándose a las reglas del testamento y de la ley.” íd., pág. 763.
En el caso de autos estamos ante la concurrencia en la partición de herederos plenamente capaces actuando unáni-memente. Ante estas circunstancias, como señala Albaladejo:
*408 [Pjueden acordar lo que les plazca, aun sin atenerse ni a las reglas legales sobre la forma de hacer el reparto, ni al testa-mento, o a las porciones que les toquen en la sucesión intes-tada, y manejando, como manejan, sus propios intereses pue-den hasta mezclar con partición, otorgándolo todo en un mismo acto querido globalmente, asuntos ajenos a aquélla.
“Como, por ejemplo, renuncia de derechos (así uno de los coherederos se desprende de algo a favor de los otros); o con-cesión de ciertos bienes particulares de un heredero a los otros, a cambio de que éstos se avengan a distribuir de deter-minada forma los del difunto; o transacción en un asunto dis-tinto del hereditario, pero pendiente entre ellos, a base de ceder todo o parte de lo que les correspondería en una partición estricta.” (Énfasis suplido.) Albaladejo, op. cit., pág. 156. Vé-anse, también: González Tejera, op. cit., págs. 5324-5325; Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pág. 769; B. Camy Sánchez-Cañete, Comentarios a la Legislación Hipote-caria 532 (1983); Puig Peña, op. cit., pág. 243; Q.M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1954, T. XVIII, págs. 561-562; J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Espa-ñol, 7ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1955, T. VII, págs. 762-763.
No hay razón alguna para negarle a los herederos plena soberanía en la distribución de los bienes relictos siempre que los acuerdos no contravengan la ley, la moral o el orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372. Realmente ellos son los verdaderos interesados. En el pasado hemos aprobado este principio, aun ante la presencia de contadores-partidores nombrados por el testador. Irizarry v. Regis. de San Germán, 22 D.P.R. 94 (1915); Ex Parte Sotomayor et al., 24 D.P.R. 185 (1916). Véase, también, Muñoz v. Registrador, 41 D.P.R. 676, 682 (1931). Aunque el ordenamiento dispone para que los hijos hereden del difunto por partes iguales (Art. 895 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2643), nada impide la renuncia a este derecho sucesorio. Cf. Puig Peña, op. cit., pág. 243.
Si bien en este caso la escritura de división de comunidad no contiene un inventario de los bienes del caudal ni su
La jurisprudencia civil y registral española ha ratificado el principio de la libertad de pacto de los heredemos frente a disposiciones testamentarias incompatibles con dicha autonomía de la voluntad. Véase S. de 7 de noviembre de 1935, Núm. 2168, IV Repertorio de Jurisprudencia 963. En una muy relevante resolución, la Dirección General de los Registros de España dictaminó que un registrador de la propiedad carece de facultades para discutir el detalle de las operaciones de partición realizadas por quienes tienen plena capacidad para disponer de sus bienes. Res. de 13 de octubre de 1916, Núm. 17, III Jurisprudencia Civil, CXXXVIII Rev. Gen. Leg. Jur. 88.
Finalmente, debemos rechazar el planteamiento de la Registradora de la Propiedad de que al haber una distribución desigual estamos ante una donación y que, como tal, se debía cumplir con el trámite correspondiente para su inscripción.
El título de la sucesión siempre es el testamento o la de-claratoria de herederos, pero ya hemos visto cómo a través de la partición todos los integrantes de la sucesión pueden prescindir o variar la voluntad real o presunta del causante. Aunque cuando esto ocurre en efecto se realiza una adquisi-ción hereditaria seguida de otro negocio de transmisión, la adjudicación de los bienes del caudal queda jurídicamente entroncada con la disposición sucesoria. Camy Sánchez-Ca-ñete, op. cit., pág. 533. Registralmente ocurre una aplicación
Por todo lo antes expuesto, no proceden las faltas notifi-cadas por la Registradora de la Propiedad recurrida y, en consecuencia, se revocará su nota y se ordenará la inscrip-ción del documento.
(1) Sobre la capacidad requerida para ejecutar la partición, véase E. Gonzá-lez Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. 1, págs. 303-314.
(2) La Registradora de la Propiedad también aduce que la escritura no cum-ple con el Art. 95 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2316. Su señalamiento se limita a citar parcialmente ad verbatim el quinto párrafo del Art. 95, supra, pero omite su última oración, de particular relevancia en este caso: “... o también escritura pública a la cual hayan prestado