71 P.R. Dec. 814 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
Las peticionarias en el presente caso radicaron demanda de daños y perjuicios en la que el aquí in-terventor es codemandado. El otro demandado contestó, pero el interventor solicitó especificación de particulares, habiendo la corte a quo declarado con lugar su moción a ese fin. Para revisar la actuación de la corte inferior expedimos auto de certiorari.
Los particulares solicitados fueron al efecto de que se expresara en qué consistía la negligencia alegada y cuál era el concepto de los supuestos daños.. Las alegaciones de la demanda pertinentes se copian en nota al calce de esta opinión, i
Sostiene el interventor que debemos anular el auto expe-dido por el fundamento de que el caso de Canino v. Tribunal de Expropiaciones, 70 D.P.R. 152, en el que nos basamos para expedirlo, es distinguible del presente y de que la concesión de particulares es una cuestión discrecional en la corte de instancia.
La distinción que hace el interventor entre el caso de Canino y el de autos consiste en que en aquél los particulares fueron solicitados por El Pueblo, luego que Canino había con-testado la demanda de expropiación, y en tal situación El Pueblo no tenía que radicar alegación otra alguna para lo cual necesitara particulares. Pero si bien esto es cierto, en
La discreción que pueda tener una corte para conceder mociones de especificaciones no ha de ser tal que derrote el propósito de las reglas de simplificar y aligerar los procedi-mientos. Establecido que las mociones de especificaciones sólo proceden cuando la demanda es tan ambigua y vaga que haga imposible que se pueda contestar, abusa de su dis-creción una corte que las concede cuando la demanda no adolece de ese defecto.
La especificación de particulares en cuanto a los da-ños sólo procede cuando se alegan daños especiales y en el presente no se alegaron. 2 Moore’s Federal Practice (2da. ed., 1949), sec. 12.18, pág. 2305.
Procede anular la resolución recurrida y devolver el caso para ulteriores procedimientos consistentes con esta opinión.
(1) Las alegaciones pertinentes de la demanda son:
“2. Pedro Romero Montañez fué arrollado el día 9 de enero de 1949, entre una y dos de la mañana, en la Calle Labra de esta ciudad, por el taxímetro marca Plymouth, Licencia P-24050, propiedad del demandado Vélez Posada y manejado entonces por su empleado Dulcidio Arroyo^ Miranda mientras actuaba como tal empleado en la empresa de transporta-ción de pasajeros a que se dedica Vélez Posada, habiendo ocurrido el arro-llamiento al cruzarse el taxímetro referido con el automóvil Studebaker, Licencia 12990, propiedad del demandado Rodríguez Rivera en el que via-jaba éste, habiendo ambos vehículos por su negligencia ocasionado el arro-llamiento de dicho Pedro Romero Montañez.
“4. Con motivo de la muerte violenta de su causante, los demandantes Ran sufrido daños y perjuicios en la suma de veinte mil dólares ($20,000).”