44 P.R. Dec. 167 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes en este pleito lian interpuesto la presente apelación contra la sentencia contraria a sus pretensiones que después del juicio puso término al asunto en la corte inferior.
La demanda se funda en que un automóvil Packard de dos asientos propiedad del demandado, que ocupaban su chófer y una sirvienta, mientras se dirigía de Barceloneta a Manatí en asuntos del negocio que el ^demandado llevaba á cabo para El Pueblo de Puerto Rico como contratista de los puentes en Barceloneta, atropelló al padre de los demandantes y lo mató, por la negligencia del chófer del demandado.
La prueba no demostró que el demandado tenía negocio >alguno en los puentes que se construyeron entre Barceloneta y Manatí pues el contratista de ellos era una tercera persona, sino''qué erá: un empleado con sueldo de su padre Enrique Umpierre que había contratado con El Pueblo dé Puerto
Quizás, eventualmente, en alguna ocasión se condujo algún material como clavos o alambre para la obra en ese auto-móvil cuando iba-por el desayuno, o el almuerzo pero eso no es demostración de que estaba dedicado a la obra, que como hemos dicho no era negocio del demandado sino de su padre.
En vista de esa prueba y de que el demandado no iba en el automóvil cuando ocurrió el accidente a que se refiere la demanda, el caso ha de regirse por la jurisprudencia sentada en le caso de Vélez v. Llavina, 18 D.P.R. 656, y seguida con aprobación en el de Alicea v. Aboy, 23 D.P.R. 108; Truyol y Cía. v. West India Oil Co., 26 D.P.R. 361, y Méndez v. Baldassari, 28 D.P.R. 613. Esa jurisprudencia declara que el dueño de un automóvil que no está dedicado a su negocio o empresa no es responsable por la negligencia de su chófer; doctrina que, como dijimos en el caso de Méndez v. Baldassari, supra, fue aceptada tácitamente por. el poder legislativo al disponer cuatro años después del caso de Vélez v. Llavina, supra, en el artículo 17- de la Ley No. 75 de 19 de abril de 1916 reglamentando el uso de vehículos de motor, que el dueño de cualquier vehículo de motor-será responsable de los- daños •pausados, por negligencia del conductor. o chófer mientras dicho dueño;-estuviese en el-,vehículo.
La sentencia apelada debe ser confirmada.