70 P.R. Dec. 117 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión envuelta en este recurso es si las acciones de una corporación doméstica en manos de sus accionistas están sujetas al pago de nuestra contribución sobre la propiedad.
A solicitud de la Sucesión de Pedro Giusti, Inc., corpo-ración doméstica, expedimos el auto de certiorari para revi-sar la decisión del Tribunal de Contribuciones sosteniendo la determinación hecha por el Tesorero al efecto de que debe ■pagar para el año 1945-46 contribuciones sobre la propiedad ascendentes aproximadamente a $3,800 sobre acciones de otras corporaciones domésticas de las cuales la contribuyente ■era dueña el 15 de enero de 1945, y que estaban valoradas áproximadamente en $140,000.
Las acciones están sujetas a contribución sobre la propiedad en manos de accionistas en virtud de los artículos 285 y 290 del Código Político.
Al oponerse a esta exención, el Tesorero arguye que el lenguaje del artículo 291 (d) es dudoso o ambiguo. Pone gran énfasis en la bien establecida proposición de que las exenciones contributivas no pueden inferirse; deben proveerse expresamente en lenguaje claro e inequívoco, que se interpretará restrictivamente. Puerto Rico Ilustrado v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914, 918; Grown Beverages v. Buscaglia, Tes., 65 D.P.R. 814, 818, escolio 5; Ochoa Fertilizer Corg. v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 424, 431-32; Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 37, 39, y casos citados. Pero la materia contributiva es complicada. Frecuentemente el lenguaje de leyes contributivas es necesariamente complejo y difícil de entender. No tenemos derecho a destruir la intención de la Asamblea Legislativa diciendo que determinado lenguaje es ambiguo sencillamente porque éste es complicado. Por el contrario, nuestra misión es averiguar, de sernos posible, la verdadera intención de la Legislatura. Destilería Serrallés, Inc. v. Tribunal de Contribuciones, ante, pág. 69. Además, si bien el artículo 291 (d) está redactado en el lenguaje de exención, éste no es un problema típico de exención contributiva. Es más bien, como veremos luego, una cuestión de si la Legislatura afirmativa y expresamente tuvo la intención de imponer contribuciones tanto a los bienes de corporaciones domésticas como a las acciones de sus accionistas, o solamente a uno de los dos.
Pero al considerar este argumento del Tesorero, es importante comprender qué se entiende por “doble contribución”. ■ Dicha frase tiene distintos significados, dependiendo del contexto en que se use. En primer lugar, en algunos estados se usa al interpretar una inhibición constitucional contra doble contribución. Haglund, Double Taxationr 8 So. Calif.L.Eev. 79, 80, citando casos en el escolio 5. Pero aquí dejamos a un lado esa cuestión, ya que no existe prohibición constitucional alguna contra doble contribución por nuestra Legislatura. Monllor & Boscio, Sucrs. v. Sancho, Tes., 61 D.P.R. 67, 69-70, confirmado en 136 F. 2d 114 (C.C.A. 1, 1943).
La segunda forma de usar esta frase es al determinarsi existe doble contribución en el sentido estrictamente legal. De igual manera esto no presenta problema alguno en estecaso. Las partes convienen en que legalmente hablando el imponer contribución a los bienes de una corporación y a lasacciones en manos de sus accionistas no constituye doble contribución, ya que tales contribuciones se imponen sobre dife-
Los casos antiguos usaron el concepto de “doble contri-bución” en una tercera acepción. Aun cuando (1) no exis-tía prohibición constitucional contra doble contribución y (2) no había doble contribución en el sentido estrictamente legal, dichos casos designaron como “contribución doble” aquellas contribuciones que en virtud de su impacto econó-mico eran doble en el sentido amplio de la palabra. Dichos casos no dijeron que tales contribuciones no podían impo-nerse validamente. Pero sí exigían que la intención de im-ponerlas fuera clara y explícita.
Esta tercera acepción de “doble contribución” es de aplicación al presente caso. En 1902, cuando se aprobó nuestro estatuto, muchas leyes estatales impusieron contribuciones bien a propiedad corporativa o a las acciones en manos de los accionistas, pero no a ambas. Su teoría era que la contribución a las dos, aun cuando fuera válida, sería doble contribución en el sentido económico. Haglund, Double Taxation, 8 So.Calif.L.Rev. 79, 83-84, citando casos de varios estados en los escolios 10, 11; 35 Ill.L.Rev. 716, 727; Fordham y Lob, Some Plain Talk About the Louisiana General Property Tax, IV La.L.Rev. 469, 473, escolio 11; 14 Fletcher, supra, sec. 7000, págs. 860-61. Y los artículos perti-
Citando los casos de Tennessee v. Whitworth, supra, y Board of Com’rs. of Oklahoma County v. Ryan, 232 P. 834 (Okla., 1925), en 14 Fletcher, supra, sec. 6939, pág. 598, se sintetiza este punto de vista como sigue: “En muchos esta-dos, las leyes expresamente disponen que la-s acciones no son tributables en manos de accionistas si los bienes de la corpo-ración son tributados a la corporación en el estado. Tales estatutos tienen la intención de evitar la doble contribución. Las leyes no se interpretarán como que autorizan la tributa-ción tanto de la propiedad de la corporación como de las ac-ciones del accionista individual, a no ser que la intención de la Legislatura a ese efecto se exprese de manera clara e ine-quívoca. ’ ’
El amicus curiae sugirió en la vista oral que nuestra ley se asemejaba más al estatuto de Pennsylvania que a cual-quiera otro.
La corte continuó expresándose entonces (pág. 1072) “que la legislatura tiene poder para imponer doble contribu-ción . . . Pero no se presumirá la intención de imponer doble contribución. Safe-Deposit Co. v. Loughlin, 139 Pa. St. 612, 21 Atl. 163. La presunción es contra la existencia de tal intención, y esta presunción prevalecerá basta que sea eli-minada por palabras expresas demostrativas de la intención de imponer doble contribución.” Y véanse, Notes, 88 U.Pa. L.Rev. 456, 458; 88 U.Pa.L.Rev. 758.
Hay otro ejemplo de este antiguo enfoque contra la doble contribución en su efecto económico. Algunas constituciones-estatales proveyeron que toda la propiedad pagará contribu-ciones, incluyendo las acciones. No obstante tales disposicio-nes constitucionales, la mayoría de las cortes concluyó que el no haber la Legislatura impuesto contribuciones a los inte,-reses de los accionistas, o aun haber provisto exenciones esta-tutarias para los mismos, no violaba tales constituciones esta-tales. Aquí también la teoría de las legislaturas y las cortes fue que una contribución sobre los bienes de la corporación era en efecto práctico una contribución sobre las acciones dé-los accionistas, y que imponerle contribución a ambos equi-valdría a imponer contribución a la misma propiedad dos-veces. Comments, Corporate Stock and the Louisiana Property Tax, IV La.L.Rev. 110, 113, citando casos de varios estados en los escolios 15 y 17; Crocker v. Scott, 87 Pac. 102 (Calif., 1906); Cheeseborough v. City and County of San
Visto lo anteriormente expuesto, precisa aplicar a este caso el principio de que si bien es válida la doble contribu-ción, existe una presunción contra ella y debe imponerse expresa y claramente. Como liemos visto, el Tesorero ar-guye que esta doctrina no es de aplicación aquí, porque dife-rentes contribuciones sobre corporaciones y sus accionistas no son legalmente doble contribución. Pero la fórmula aquí no es legal. Tampoco tiene relación con nuestros actuales puntos de vista. El punto es más bien que las legislaturas de esa época, incluyendo la nuestra, pensaron de las dos con-tribuciones en cuestión como que constituían, en términos económicos, doble contribución. Por consiguiente debemos determinar que la intención de imponerlas fue clara y explí-cita.
No estamos sugiriendo que este Tribunal o la presente Legislatura sean del criterio, que prevalecía en muchos sitios hace medio siglo, al efecto de que una contribución sobre los bienes de una corporación y una contribución sobre las accio-nes en manos de sus accionistas son contribuciones sobre la misma propiedad y por ende constituyen doble contribución, ya sea legal o económicamente hablando. Por el contrario, hoy diríamos, por lo menos a los fines de contribuciones sobre
Un examen de nuestro estatuto artículo por artículo revela que nuestra Legislatura estaba imbuida con la filosofía de 1902 que hemos descrito. El artículo 291(d) exime de contribución “Las acciones del capital . . . cuando dichas acciones sean tributables a dichas . . . corporaciones . . . , con las limitaciones y en la forma que disponen los artículos 316 ... ”. Al comenzar este análisis de nuestra ley, debemos confesar que no existe disposición en el Código Político que emplee la terminología exacta del artículo 291(d) e imponga contribución por sus acciones a la corporación propiamente dicha. Además, el artículo 316, por sí solo, no presta ayuda sustancial alguna, ya que únicamente provee que se tasará la propiedad inmueble de las corpora-ciones. Pero debemos leer la ley en su integridad. El próximo artículo, el 317, al leerse conjuntamente con el ar-tículo 316, nos brinda la clave en cuanto a la intención de la Legislatura. Dispone la tasación de la propiedad mueble de las corporaciones. Bajo dicho artículo se determina el “capital” de las mismas tomando (1) el valor del “capital” (capital stock) más los bonos, sobrante y ganancias no divi-
Así vemos que bajo los artículos 316 y 317 toda la pro-piedad de una corporación doméstica, inmueble y mueble, está sujeta a contribución sobre la propiedad.
En vista de lo anterior, podemos, por lo menos a los fines de este caso, tratar la contribución sobre la propiedad, im-puesta por los artículos 316-17, como una contribución sobre el capital. Como tal, creemos que la contribución pagada por la corporación bajo los artículos 316-17 era la contribución que la Legislatura tenía en mente cuando dispuso en el 291 (d) que las acciones de corporaciones domésticas en manos de accionistas estarán exentas “cuando dichas acciones sean tributables a dichas . . . corporaciones ... ”.
El Tesorero echa a un lado el artículo 317 afirmando que meramente dispone la tasación de los bienes muebles de una corporación y no provee en forma taxativa que “dichas acciones sean tributables a dicha corporación” ni impone una contribución al capital. Pero en ningún artículo fuera del 317 aparece mención alguna de tal contribución sobre la corporación propiamente dicha. Por tanto, para convenir con la interpretación del Tesorero del artículo 317 tendríamos que resolver que aquella parte del 291 (d) que concede esta exención no tiene significado alguno. Sin embargo, nuestro deber es buscarle alguna significación, de ser razonablemente clara, a esta disposición del artículo 291 (d). Se admite que esta cuestión no está libre de dificultades. Pero es evidente el esfuerzo de la Legislatura de seguir la pauta y filosofía de las leyes estatales de dicha época. No obstante lo poco apro-
El Tesorero tiene otra teoría en cuanto a la interpretación correcta del artículo 317, no enteramente consistente con la ya discutida. Los empleados del Tesorero declararon en el Tribunal de Contribuciones que empezando con el año fiscal de 1945-46, hablando en términos generales, la política del Tesorero al cobrarle a las corporaciones la contribución sobre la propiedad ha sido tasar a las corporaciones no-bancarias sobre el valor físico de su propiedad, siempre y cuando rindiesen planillas. Para las corporaciones que no las rendían, se usa el capital según éste aparece en los archivos de la Secretaría Ejecutiva, como la medida de la valoración de los bienes muebles “para que no se quedaran sin tributar las corporaciones que por negligencia no rindieran planillas.” En cuanto a las acciones en manos de los accionistas, se les impone a las mismas contribución sobre la propiedad si la corporación paga la contribución sobre la propiedad sobre el valor físico de los bienes, pero no si la corporación paga sobre el valor del capital.
A base de este testimonio, el Tesorero arguye y el Tribunal de Contribuciones convino en que la contribuyente no había probado que caía dentro de la exención para las accio-nes establecida por el artículo 291(d). El tribunal resolvió que “por el contrario la evidencia ofrecida fué a los efectos de que el Tesorero de Puerto Rico tasó contribución de pro-piedad tan sólo sobre las acciones de corporaciones domésti-cas cuando a dichas corporaciones se les hubiese tasado el
Existen dos defectos fatales en esta política del Teso-rero y en la decisión del Tribunal de Contribuciones soste-niéndola en efecto. En primer lugar, e'1 artículo 317 no autoriza al Tesorero a su discreción a seleccionar el valor físico de la propiedad de una corporación como medida para determinar la contribución sobre la propiedad de la corpora-ción. Por el contrario, el artículo 317 expresamente requiere del Tesorero que use (1) el valor físico de la propiedad o (2) el valor del “capital” más ciertas partidas que se enu-meran, cualquiera que sea mayor. El Tesorero no puede, haciendo caso omiso de las claras disposiciones del artículo 317, echar a un lado la valoración mayor del capital, etc., y arbitrariamente usar el valor físico de los bienes en cada caso, únicamente para evitarse la exención para las acciones bajo el artículo 291(d). En verdad, si el estatuto le hubiera conferido al Tesorero tan absoluta discreción, cosa que no ocurre aquí, para elegir entre las dos alternativas, con la exención para las acciones emanando de una y-la tributación de la otra, habría serias dudas en cuanto a su constitucio-nalidad. P. R. & Am. Ins. Co. v. Gallardo, Tes., supra, 920-21, 930-31.
En segundo lugar, el Tesorero y el Tribunal de Contribuciones están equivocados en cuanto al efecto que tiene el calcular la contribución sobre la propiedad de una corporación, a base del valor físico de sus bienes, sobre la tributa-' ción de las acciones en manos de sus accionistas. Por motivos que ya hemos expuesto, no importa cuál de las dos alternativas comprendidas en el artículo 317 sea usada, las
Finalmente, una 'indicación de la debilidad de esta teoría del Tesorero es el resultado anómalo a que nos lleva. Sim-plemente dejando de radicar su planilla, una corporación le podría conceder a sus accionistas una exención contributiva sobre sus acciones. Aparte de su dudosa constitueionalidad, no creemos que la Legislatura tuvo la intención de confe-rirle al Tesorero ó al contribuyente el derecho de elegir si la propiedad estaría sujeta a contribución o no.
Un examen de los artículos 291 (d) y 316-17, al leerse a la luz de la filosofía prevaleciente en 1902 y de las leyes estatales que sirvieron de modelo para estos artículos, nos ha llevado a la conclusión de que la Legislatura tuvo por miras imponer contribución a las acciones en manos de los accionistas o a la propiedad en manos de la corporación, pero no a las dos. Una disposición relacionada del artículo 291 (d) indica el mismo resultado. Los bienes de ciertas corporaciones están exentos de contribución a tenor con el artículo 291(e). Siguiendo el criterio de entonces de que las acciones en manos de los accionistas representan esta propiedad, y para hacer efectiva esta exención de la propiedad de la corporación, el artículo 291 (d) exime las acciones de tales corporaciones en manos de sus accionistas.
De igual manera el artículo 317, al requerir la deducción del valor de los bienes inmuebles del valor del “capital” de la corporación al medirse por el capital en acciones más
Este mismo propósito de evitar lo que la Legislatura de 1902 creyó que era doble contribución económica, también surge del artículo 32'0. Provee dicho artículo que las corpo-raciones extranjeras que hacen negocios en Puerto Eico, con excepción de las instituciones bancarias con capital en accio-nes, serán tributadas en la misma forma que las corpora-ciones domésticas, excepto que “para determinar el valor real y efectivo, a la sazón, del capital de tales corporaciones sólo se tendrá en cuenta y valuará aquella parte del capital que tengan ellas empleado en la transacción de negocios en Puerto Rico; pero la cantidad de dicho capital no será, en ningún caso, menor que el valor de la propiedad inmueble y mueble ubicada en Puerto Rico ... ”. (Bastardillas nuestras). Nuevamente aquí el “capital” de corporaciones extranjeras usado aquí o sus bienes ubicados en Puerto Rico, el mayor de los dos, es tributado, pero no ambos.
Esto es también manifiesto en relación con los bancos. El artículo 320 finaliza con una disposición al efecto de que todas las acciones de corporaciones bancarias domésticas y extran-jeras radicadas o haciendo negocios en Puerto Rico serán tasadas a los dueños de las mismas en los distritos munici-pales donde se encuentren dichos bancos, con una deducción por el valor proporcional de la propiedad inmueble perte-neciente al banco. Este deberá pagar esta contribución. Sin embargo, tiene derecho a que el accionista le reembolse, y tiene por ello un gravamen sobre sus acciones. Toda vez que la propiedad, capital o capital en acciones (todos sinónimos a nuestros fines) de una corporación bancaria están exentos de contribuciones bajo el artículo 320, los bienes de bancos, representados por sus acciones, se le tributan a los accionis-tas; pero se deduce el valor de la propiedad inmueble per-teneciente al banco. Una vez más, la Legislatura evitaba
Encontramos la misma situación en el artículo 321, que provee la imposición de contribuciones a las compañías de ferrocarril. Fija el método de tasar sus propiedades; pero finaliza con una disposición al efecto de que para determinar el valor de las “acciones del capital” de tales compañías, se deducirá el valor físico de sus bienes.
El artículo 322 es un poco más difícil de interpretar y por consiguiente no nos basamos mucho en él. Cf. P. R. & Am. Ins. Co. v. Gallardo, Tes., supra, págs. 924-25, con la opinión disidente de dicho caso, a las págs. 934, 944-45. Notamos que el mismo provee que las contribuciones impues-tas por el Título IX “sobre acciones, capital y propiedad” de corporaciones y sobre acciones de bancos dedicados a negocios en Puerto Rico, serán pagaderas al Tesorero, quien entregará la parte proporcional de dichas contribuciones a los municipios. También provee que tales corporaciones “quedan . . . autorizadas para retener las contribuciones correspondientes sobre acciones del capital, de las ganancias o dividendos que se deriven a favor de los accionistas, o a cancelar una parte de dichas acciones, suficiente para pagar las citadas contribuciones.”
La contribuyente sostiene que la disposición del artículo 322 para que se retenga y pague “las contribuciones corres-pondientes sobre acciones del capital” quiere decir aquella proporción correspondiente a cada accionista de la contribu-ción impuesta al “capital” de la corporación por el artículo 317. Este concepto es, desde luego, enteramente extraño a las ideas modernas, que trazan una marcada distinción entre una contribución a una corporación y una contribución sobre
Esto haría posible a las corporaciones exigirle a sus accio-nistas que les reembolsen por las contribuciones pagadas bajo el artículo 317 por dichas corporaciones sobre los bienes de la misma. Creemos que es innecesario en este caso con-siderar dicho punto y en consecuencia no pasamos sobre el mismo.
Expuesto brevemente, el tema que impera en estos ar-tículos es que (1) cuandoquiera que la Legislatura vislum-bró la tributación de acciones, las consideró como que repre-sentaban bienes de la corporación, no empece el hecho de que las acciones fueran tributadas en manos de los accio-nistas; y (2) que fué su intención tributar acciones propia-mente dichas en manos de los accionistas, solamente si la corporación no venía obligada a pagar contribución sobre sus bienes, ya fuere conocida como una contribución sobre los bienes o una contribución medida por su “capital” o “capital en acciones”. Es decir, que la Legislatura tenía y tiene el poder legal de imponer contribución tanto' a la propiedad de la corporación como a las acciones en manos de sus accionistas; por motivos económicos y no legales, optó en 1902 por imponerle contribución a una sola.
Seguidamente convenimos en que, al eximir las acciones, el artículo 291(d) no articula el tema que acabamos
Nuestros primeros casos no arrojan mucha luz sobre la cuestión envuelta aquí. Union Gen. Life Ins. Co. v. Tesorero
El caso de P. R. & Am. Ins. Co. v. Gallardo, Tesorero, supra, se acerca un poco más a nuestro problema. En él resolvimos que la propiedad mueble de una corporación •doméstica, consistente en créditos hipotecarios,, pagarés y acciones de otras corporaciones, no estaba sujeta al pago de contribuciones por la corporación. La mayoría del tribunal centralizó su atención hacia el punto de si la contribución era una sobre la propiedad o un arbitrio, y resolvió que era una contribución sobre la propiedad. Las partes admiten, y convenimos con ellas, en que la opinión era claramente correcta sobre dicha cuestión. Pero la mayoría de la corte no vió los únicos puntos sustanciales en el caso; es decir, (1) si los créditos estaban exentos bajo el artículo 290 y
Sin embargo, no obstante estos errores de omisión de parte del tribunal, algunas de sns observaciones eran correc-tas y de conformidad con nuestros puntos de vista aquí expuestos. En primer lugar, como hemos indicado, mani-festó a las páginas 920-21 y 930-31 que de acuerdo con el ar-tículo 317 el Tesorero no tiene opción; al elegir entre las dos alternativas provistas en el mismo para valorar la propiedad mueble, venía obligado a elegir el método que rindiera la valo-ración mayor. En segundo lugar, convenimos en que (pág. 921) “fue la intención de la legislatura imponer contribucio-nes sobre propiedad tangible o sobre la propiedad inmueble que la representara, según se expone particularmente en el artículo 317 y también que no había intención de hacer la valuación una medida para otra cosa que no fuera una con-tribución sobre el capital de la corporación según estaba representado por sus bienes(Bastardillas nuestras). En tercer lugar, correctamente se dice que (pág. 925) “en Puerto' Eico solamente se han impuesto contribuciones sobre accio-nes [de corporaciones domésticas] de bancos e instituciones bancarias.” Finalmente, si bien ése no sería quizá el enfo-que hoy día, anticipó nuestro criterio actual de lo que se-pensaba en 1902 en el siguiente lenguaje a las págs. 929-30: “Cuando un estado desea imponer una contribución tanto a
En reconsideración, este tribunal se dió cuenta de que en su opinión original no había resuelto las cuestiones real-mente envueltas en el caso; v.g., si (1) las acciones y (2) los créditos hipotecarios estaban exentos. Si bien procedi-mos a considerar estos dos puntos, erramos en cuanto a ambos. La corte resolvió con respecto al primero lo si-guiente: “Convenimos con el gobierno en que no se demostró que los $11,850 en acciones de corporaciones estuvieran exen-tos de contribución. El artículo 291 (d) del Código Político exime de contribución las acciones del capital de otras cor-poraciones cuando la propiedad de tales corporaciones esté exenta o cuando dichas corporaciones estén sujetas al pago de contribuciones por tales acciones. La apelante no demos-tró entonces que sus acciones estuviesen exentas de contri-bución en una u otra forma.” Porto Rican & Am. Ins. Co. v. Gallardo, 37 D.P.R. 114, 115-16. Y citando el artículo 291(m), dijimos que los créditos hipotecarios de manera similar no estaban exentos. Como éstos eran los resultados de-fendidos por el Juez Presidente Del Toro y el Juez Asociado Franco en sus opiniones disidentes originales, ambos con-currieron en la opinión en reconsideración.
Este tribunal, todavía dejando de darse cuenta de que erró en la reconsideración del caso de P. R. & American al resolver que los créditos pertenecientes a una corporación
Antes de. que la Corte de Circuito hubiera emitido su •decisión en el caso de la P. R. Coal Co., repetimos el error ya cometido en la reconsideración de P. R. & American Ins. Co., con respecto a la tributación de acciones de corporacio-nes domésticas en manos de los accionistas. El Juez Presi-dente Sr. Del Toro escribió una opinión unánime para la Corte a ese efecto en Caribbean Casualty Co. v. Gallardo, Tes., 40 D.P.R. 679. Este es el caso citado aquí por el Tesonero con mayor énfasis. Es innegable que el Juez Pre-
Después de haber la Corte de Circuito revocado nuestra opinión en el caso de P. R. Coal Co., nos dimos cuenta del error que habíamos cometido al reconsiderar el caso de P. R. & American Ins. Co., y restablecimos la regla correctamente enunciada en los casos de Union Central Life y Fajardo re-solviendo que los créditos están exentos. New Corsica Cent
Eesta sólo por indicar que en los casos de Cortada v. Municipio de Ponce, 47 D.P.R. 615, y Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 120, ratificamos la regla de que los créditos están exentos. En el último dijimos a la página 125, citando a la Corte de Circuito en el caso de Porto Rico Coal Co., 41 F.2d 183, 186, que si esta regla, com-prendida en nuestra legislación, “no es satisfactori[a] al Pueblo de Puerto Eico, éste tiene una legislatura con auto-ridad para enmendarl [a].” Hacemos el mismo comentario en relación con la exención de acciones de una corporación doméstica en manos de sus accionistas.
El examen que hemos hecho de la cuestión nos ha disi-pado toda duda sustancial en cuanto a cuál fué la intención de la Legislatura. Además, la práctica administrativa del Tesorero refuerza nuestra conclusión. Las partes estipula-ron que entre los años 1926-27 y 1944-45 no se tasaron accio-nes de corporaciones domésticas en manos de individuos o de otras corporaciones. De existir alguna duda sustancial en nuestras mentes sobre si el artículo 291(d), al leerse eonjun-
El Tesorero arguye primeramente que esta práctica admi-nistrativa era contraria a derecho. Cf. Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269, 274-75, y casos citados. Pero esta-mos conformes en que dicha práctica estaba de acuerdo con el estatuto. Sostiene en segundo lugar el Tesorero, citando Kessler v. Strecker, 307 U.S. 22, 33, que la práctica adminis-trativa no era contemporánea, uniforme y continua. En apoyo de su argumento, cita los casos de P. R. & American Ins. Co. y Caribbean Casualty Co., que envolvían contribu-ciones para los años 1922-23 y 1924-25, respectivamente, en los cuales como hemos visto, se trató de cobrar contribución sobre tales acciones porque éstas fueron erróneamente mez-cladas con los créditos. Pero una golondrina no hace verano. Un contribuyente no puede establecer una práctica adminis-trativa en esta forma. De igual modo, habiendo estipulado que la referida práctica administrativa existió durante veinte años, difícilmente puede el Tesorero cuestionar ahora su con-temporaneidad, uniformidad y continuidad citando dos casos aislados que se litigaron sobre una teoría doblemente erró-nea.
Queda sólo por resolver una cuestión de menor importancia con respecto a 150 acciones de la Compañía Ferroviaria de Circunvalación de Puerto Rico, valoradas en $750, y ocho bonos hipotecarios de la Iglesia Católica, Apostólica, Romana de Puerto Rico, valorados en $800. El Tribunal de Contribuciones denegó el remedio en cuanto a estas partidas por el fundamento de que la peticionaria no había probado en forma “adecuada, fehaciente” que era dueña de estas acciones y bonos. Dijo el Tribunal: “La sola declaración
En cuanto a las acciones del ferrocarril, el Tesorero admi-tió en su contestación que la peticionaria era dueña de 150 acciones, y el Tribunal de Contribuciones dijo durante la vista, “No está en issue el que la querellante posea 150 de esas acciones.” En su consecuencia erró el tribunal como cuestión de derecho al no resolver que dichas acciones eran de la peticionaria.
En cuanto a los bonos hipotecarios, convenimos con el Tribunal de Contribuciones en que la mejor evidencia hubiera sido los propios certificados. Pero el tribunal admitió el tes-timonio del Presidente de la peticionara al efecto de que ella era dueña de estos bonos. Este testimonio no fue contra-dicho. En verdad, fué la única prueba que se presentó sobre esta cuestión. Habiéndola admitido, el tribunal no podía refugiarse en la regla de la mejor evidencia. Su deber era o darle crédito o rechazarla por increíble. El Tesorero no arguye aquí que el Presidente de la corporación cometiera perjurio, o aun que se equivocara en su declaración. Como cuestión de hecho, a menos que la contribuyente sea la dueña de estos bonos, es obvio que no se adeuda contribución alguna sobre los mismos. Bajo estas circunstancias, está justificada nuestra conclusión de que el Tribunal de Contribuciones erró, como cuestión de derecho, al resolver que no se presentó prueba válida al efecto de que la peticionaria era la dueña
La sentencia del Tribunal de Contribuciones, será revo-cada y se dictará nueva sentencia resolviendo que las accio-nes de corporaciones domésticas y los bonos hipotecarios de la iglesia de los cuales la peticionaria es dueña, están exen-tos del pago de contribución sobre la propiedad.
El Código Político, aprobado' en 1902, incluye el Título IX, intitulado Rentas. El Capítulo I de este Título, intitulado Tasación de la Propiedad, con-siste de los artículos 285 al 355. La mayor parte de los artículos envueltos en este caso fueron enmendados por la Ley del 10 de marzo de 1904, Leyes de Puerto Rico, 1904, pág. 154. Cuando citamos estos artículos, nos referimos a la versión que de los mismos contiene la Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de 1911, págs. 577-605.
El artículo 285 provee una contribución "sobre el valor de todos los bienes inmuebles y muebles de Puerto Rico, y de todos los bienes de personas resi-dentes .en Puerto Rico, que se averiguará y que más adelante no estuvieren exentos de contribución. ’ ’
El artículo 290 prescribe que "toda propiedad'no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible.” Luego de definir los bienes inmuebles a los fines de esta contribución, el artículo 290 provee que bienes muebles incluirán, entre otras cosas, acciones; pero que "no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, pagarés, ni otros créditos personales.”
Este artículo fué originalmente aprobado en. 1902 en el idioma inglés. Por consiguiente liemos sustituido la versión española con una traducción corre-gida.
La versión española de 1902 incluye una referencia al artículo 322. Pero esto es erróneo ya que la versión inglesa de 1902 no tiene tal referencia. En igual forma, las referencias al artículo 322 de la versión española de las Compi-laciones de los Estatutos y Códigos Revisados de 1911, pág. 582, y de 1941, pág. 403, no debieron haberse incluido.
Otros nos han asegurado que nuestra ley fué redactada tomando como modelo el estatuto de Montana. Véase Daly Bank § Trust Co. v. Board of Com’rs., 81 P. 950 (Mont., 1905).
Ejemplo típico del razonamiento empleado para justificar este resultado es el lenguaje del caso de Burke v. Badlam, 57 Cal. 594, 601-2 (1881) : “. . ¿qué constituye las acciones de nna corporación, sino sus bienes? . . . Cuando . . . toda la propiedad de una corporación es tasada . . . entonces se tasan todas sus acciones, y el mandato de la Constitución se cumple con ello. . . . Cuando la propiedad de una corporación es tasada, y se paga la contribución sobre la misma ¿quién sino los accionistas paga dicha contribución? . . . Tasar toda la propiedad de la corporación ... y también tasarle a cada accionista el nú-mero de acciones que posee, sería, manifiestamente, tasar dos veces la misma pro-piedad ... la Legislatura ... no ha tratado de eximir propiedad alguna de contribución . . . Sólo ha dicho que la propiedad será tasada a la corporación, y no será tasada nuevamente . .
El artículo 317 prescribe como sigue: “La propiedad mueble de. . . corporaciones . . . incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Bico fuera de las instituciones bancarias con capital en acciones deberá tasarse como pertene-ciendo a tales . . . corporaciones . . . por el Tesorero de Puei'to Bico, en la forma que este artículo provee. El valor efectivo actual del capital de las ci-tadas corporaciones, se fijará por el Tesorero de Puerto Bico de conformidad con la declaración jurada de los presidentes, directores u otros funcionarios al frente de tales corporaciones, como se requiere por el artículo 319, o basándolo en cualquier otro informe fidedigno que el Tesorero tenga o adquiera, y el valor ■ efectivo actual no será en ningún caso menos que el valor del capital y bonos, más el sobrante y ganancias no divididas de diclias . . . corporaciones ... ni será menor que el valor en el mercado de los bienes inmuebles y muebles de dichas . . . corporaciones . . . incluyendo en los bienes muebles todos los de-rechos, franquicias y concesiones. De la tasación obtenida en esta forma se de-ducirá el valor total de la propiedad inmueble do dichas corporaciones, que resulte de la tasación verificada de acuerdo con las disposiciones del artículo 316; y el resto será considerado como que representa la propiedad mueble de dichas corpo-raciones que ha de someterse a contribución.” (Bastardillas nuestras).
Esto está, desde luego, sujeto a la prohibición constitucional contra la im-posición do contribuciones por Puerto Bico sobre bienes muebles tangibles perte-necientes a sus domiciliados pero ubicados permanentemente en otro sitio. Ballester Hermanos v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 560, 565-6, revocado por otros motivos pero confirmado en cuanto a esto punto, 162 P.2d 805, 806 (C.C.A. 1, 1947), certiorari denegado 332 U. S. 816.
El Tribunal de Contribuciones finaliza su opinión como sigue: "Ante nos no ha sido planteada, ni al través de las alegaciones ni de la prueba, si el querellado no lia actuado de acuerdo con las disposiciones del artículo 317 del Código Político.” No estamos conformes. Por el contrario, como ya so ha indicado, la prueba demuestra que el Tesorero erróneamente trató bajo el ar-tículo 317 de usar el valor físico de la propiedad como la medida de la contri-bución sobre corporaciones no bancarias que radicaron planilla, en vez do selec-cionar la cifra más alta provista por las dos alternativas, según lo requiere el ar-tículo 317. Además, esta cuestión se argumenta en detalle en los alegatos some-tidos al Tribunal de Contribuciones por la contribuyente y por el amicus curiae.
De igual manera dejamos para otra oeasión el problema que surge del hecho de que en la versión inglesa la coma después de la palabra “capital” on la frase ‘‘upon capital, shares a/nd property” en la primera parte del artículo 322 fué insertada por la enmienda del 1904; no aparece en la versión de 1902. Por otro lado, la Legislatura no insertó una coma en la frase ‘‘capital shares” según ésta aparece en la última parte del artículo 322.
Véase también, el escolio 2.
Luego de citar el artículo 19 del Código Civil, ed. de 1930, la Corte de Circuito a la pág. 403 cita el lenguaje del Juez Holmes, actuando en el Primer Circuito, en el caso de Johnson v. United States, 163 F. 30, 32 (C.C.A. 1, 1908) como sigue: “La Legislatura tiene el poder de decidir cuál va a ser la política de la ley,' y si ha insinuado su deseo, aun indirectamente, dicho deseo debe ser reconocido y obedecerse. La premisa mayor de la conclusión expresada en una ley, el cambio de política que induce a su aprobación, puede ser que no se ex-pongan específicamente, pero las cortes no cumplen adecuadamente su deber si dicen: Vemos lo que se tiene en mente, pero usted no lo ha dicho así, y por tanto seguiremos como antes.” (Bastardillas nuestras).
La corte también cita con aprobación al Juea Learned Hand en ol caso do Federal Deposit Ins. Corporation v. Tremaine, 133 F.2d. 827, 830 (C.C.A. 2, 1943) : “No hay guía más segura en la interpretación de una ley que bu propósito cuando éste surge suficientemente; tampoco hay mejor prueba de que no se quiere cumplir dicho propósito aduciendo como excusa que el lenguaje’ de la ley no se ajusta formalmente al propósito.” Y en Cabell v. Markham, 148 P.2d 737, 739 (C.C.A. 2, 1945): “Desde luego es cierto que las palabras empleadas, aun en bu sentido literal, son la fuente primordial, y de ordinario la más con-fiable, de interpretar el significado de cualquier escrito: bien sea éste un esta-tuto, un contrato, o cualquier otra cosa. Pero es uno' de los indicios más seguros Se una jurisprudencia madurada y desarrollada el no construís- una fortaleza con un diccionario; sino recordar que las leyes siempre tienen algún propósito u objeto por cumplir, cuyo descubrimiento no hostil e imaginativo es el camino más seguro a su significado.” (Bastardillas nuestras).
Solamente el Juez Presidente Sr. Del Toro vio el punto. Disintió por el siguiente fundamento (pág.» 934) : “El Tesorero no cargó contribución alguna a los bienes exentos por ministerio de la ley. Tomó en consideración el valor de las acciones que es algo independiente susceptible de tasación de acuerdo con una interpretación racional del artículo 317 del Código Político.” Si bien no> estamos conformes con su conclusión, el Juez Presidente Del Toro, contrario al resto del tribunal, aparentemente se dio cuenta de la naturaleza del problema.
El Juez Asociado Franco Soto también disintió: pero su opinión disidente fue predicada en la teoría de que el caso envolvía una contribución sobre fran-quicia y no sobre la propiedad. Según convienen las partes en este caso, esto era patentemente erróneo, y la mayoría estaba correcta al repudiar el caso de France and N. Y. Medicine Co. v. Reily et al., 31 D.P.R. 650, en tanto este ultimo-caso expresó el criterio de que la contribución en cuestión e>3 un arbitrio más-bien que una contribución sobre la propiedad.
La Oorto de Circuito dijo lo siguiente en 41 F.2d 183, a la pág. 185; •"Esta corte siempre le dará debida consideración a la interpretación de un esta-tuto local por una corte local de última instancia, pero cuando, como en este caso, ya se lia aprobado una interpretación del artículo 317 por la Corte Suprema de Puerto Eico, esta corte no puede, si es que las decisiones! en apelación van a ser de algún provecho, seguir cada nueva interpretación de este artículo por parte de la corte de Puerto. Eico. Aquí no se presenta razón adecuada alguna para revocar nuestra anterior decisión.”
Esta manifestación no se ajusta a decisiones más recientes de la Corte Su-prema de los Estados Unidos y de la propia Corte de Circuito. Los últimos casos •establecen la regla de que nuestro más reciente caso, si bien inconsistente con loo casos anteriores, es decisivo sobre cuestiones locales, a menos que sea "inescapa-blemente erróneo”. De Castro v. Board of Comm’rs., 322 U. S. 451; Ballester-Ripoll v. Court of Tax Appeals of P. R., 142 F. 2d 11, 17 (C.C.A. 1, 1944) cert. denegado, 323 U. S. 723; Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367, 370-71; Pérez Segovia v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4, 7-8. Sin embargo, eso no afecta el resultado aquí, porque esta Corte, según aparece del texto de esta opinión, pos-teriormente revirtió al criterio expresado en los casos de Union Central Life y Fajardo en cuanto a la exención de créditos.
También notamos de paso que la Corte de Circuito dice en 41 F.2d a la pág. 186 que nuestra opinión en reconsideración en el caso de P. R. & American Ins. Co. no es inconsistente con los casos anteriores de Union Central Life y Fajardo. Esta manifestación de la Corte de Circuito es errónea; pero por motivos ya expuestos, no afecta la conclusión a que final y correctamente llegamos en cuanto a la exención de créditos.
La corte explicó este error diciendo a la pág. 674 que la contribuyente no radicó alegato en oposición a la moción del Tesorero para que se reconsiderara la opinión original en el caso de P. R. & American Ins. Co.