84 P.R. Dec. 624 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
SENTENCIA
En 17 de septiembre de 1956 los miembros de la Sucesión de don Teclo Pagán Lozada instaron demanda sobre nulidad de actuaciones, reivindicación, cobro de dinero y daños y perjuicios contra Antonio Berríos, Leopoldo Rojas Flores, Martín Rosado Ortiz y las esposas de estos últimos. Después de numerosos incidentes que no es necesario relatar, en reso-lución dictada en 15 de abril de 1959 denegando una solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante,
Los demandantes recurrieron ante este Tribunal. Sin conocer todas las constancias de los autos ni la transcripción de evidencia de las vistas de los días 16 y 17 de junio, que fueron elevadas en 21 de septiembre de 1959, expedimos en 18 de agosto un auto para revisar la sentencia dictada.
La suspensión del juicio es cuestión que descansa en la sana discreción del tribunal inferior, Pepín v. Ready-Mix Concrete, 70 D.P.R. 758 (1950). Las circunstancias de este caso no nos mueven a alterar el uso que de tal discreción se ejercitó por el tribunal de instancia.
Se anula el auto expedido y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, en 17 de junio de 1959.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el señor Juez Presidente.
Certifico:
(Fdo.) Ignacio Rivera,
Secretario.
Se refería a (1) una solicitud del demandado Berríos de 22 de octubre de 1957 sobre contestación más explícita de interrogatorios (T.A. 81-82); (2) una solicitud sobre exhibición de documentos — libro de cuentas de aparcería — formulada por el demandado Rosado (véase T.A. 128). En cuanto al Núm. (2) no se cumplió con la orden del tribunal hasta el día del señalamiento mismo.
Este incidente se desarrolló en la forma siguiente (T.E. págs. 51-52):
“Hon. Juez:
Ya yo se lo he dicho al compañero esta mañana: no vamos a suspender el pleito ese. El Tribunal le pregunta a los compañeros Martínez y Coll, ¿están dispuestos a entrar en el caso mañana a las nueve de la mañana? Yo lo voy a suspender hasta mañana.
Lie. Martínez:
S. S., estaríamos, después de prometerle al Tribunal que vamos a hacer un esfuerzo.
Hon. Juez:
No me digan que van a hacer un esfuerzo, para mañana decirme: hicimos un esfuerzo extraordinario y no estamos preparados. Ustedes pidieron a última hora hasta mañana y si ustedes me prometen que mañana se ve el caso, lo suspendemos hasta mañana.
Lie. Coll:
Está bien.
Lie. Martínez:
Bueno, comenzamos el caso mañana.
Hon. Juez:
Está bien.
Lie. Coll:
Estamos dispuestos a comenzar el caso mañana.
Hon. Juez:
Entonces lo comenzamos mañana a las nueve en punto. All right, receso hasta mañana.”
El artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 948, prescribía las condiciones para la presentación de una moción para transferir un juicio por falta de prueba. Este artículo fue expresamente derogado por la Regla 72 de las de Procedimiento Civil de 1958. No obstante, la jurisprudencia sobre el particular bajo la disposición derogada puede orientarnos en la decisión de este asunto, omitiéndose aquellos requisitos formales — como la necesidad de declaración escrita y jurada — que se exigían por dicho artículo, y que son contrarios al espíritu de simplificación procesal que anima las Reglas.
La piedra angular de las causas de acción de los demandantes descansa en la adquisición por los albaceas de bienes de la herencia que les fueron trasmitidos, a través de un supuesto testaferro, por la viuda y dos de los herederos. Véase, Piazza v. Piazza, 83 D.P.R. 414 (1961); Zayas v. Orraca, 80 D.P.R. 339, 346 (1958).