68 P.R. Dec. 498 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes, herederos de Juan Tomás Ortiz Nobles, instituyeron pleito contra el demandado en solicitud de daños y perjuicios ascendentes a $8,000, como resultado de la muerte de Ortiz ocasionada por un automóvil público propiedad del demandado. Después de un juicio en los mé-ritos, la corte de distrito dictó sentencia a favor de los de-mandantes en la suma de $3,500, costas y $150 para hono-rarios de abogado. El demandado apeló, señalando como errores el haber dejado la corte de distrito de resolver (1) que el accidente se debió a la negligencia del interfecto y (2) que el accidente tuvo como causa próxima y única la negligencia contribuyente del interfecto.
Sinteticemos primeramente la evidencia ofrecida por los demandantes. Emilio Plernández declaró que él iba guiando un camión cargado de caña con destino a la Central Cambalache, por la carretera militar que corre de Quebradillas a Arecibo; que lo acompañaban Ortiz y un peón; que paró el camión al lado de un puente con el fin de permitirle a Ortiz, quien iba para la Central Riollano a una diligencia, que se desmontara; que Ortiz se bajó y se dirigió a la parte de atrás del camión con el fin de cruzar la carretera para tomar el camino vecinal de la Central; que el automóvil público venía en dirección contraria de Arecibo a Quebradillas a una velocidad de 45 a 50 millas; que no oyó la bocina del automóvil; que éste le dió un golpe a Ortiz y fué a detenerse como a 38 trancos; que no sabe si Ortiz salió de detrás del camión a la carretera despacio o ligero, debido a que no lo vió por estar dentro del camión; que la ca-
José Díaz Beitía, el peón, declaró que durante la zafra trabaja con Hernández; que el automóvil público venía a velocidad exagerada y no tocaba bocina; que Ortiz cruzó la carretera por detrás del camión; que sintió el golpe cuando Ortiz fue arrollado; que el automóvil público siguió corriendo por 38 trancos después de golpear a Ortiz; que no podía decir en qué forma Ortiz salió por detrás del ca-mión porque él no lo vió; que ocho o diez pies delante del camión el automóvil público empezó a frenar, mientras el camión' estaba parado todavía; que como vieron un auto-móvil que venía, se aguantaron en lo que éste pasaba para entonces salir.
Bienvenido Rodríguez declaró que venía de Quebradi-Uas para Camuy en una guagua cargada de cocos; que paró lá guagua a medio hectómetro detrás del camión para arre-glar los cocos; que vió a Ortiz apearse del camión; que “al apearse dió la vuelta por detrás del truck rápido; iba bien ligero; entonces el carro que pasaba”; que no podía decir a qué velocidad venía el automóvil público porque éste corría en dirección contraria; que el carro iba un poco li-gero; que el carro se desvió sobre una palma, allá fué a parar; que Ortiz iba un poco ligero cuando se apeó del ca-mión y se fué por detrás; que él no notó si Ortiz miraba para ver si venía algún vehículo; que Ortiz no se detuvo cuando llegó detrás del camión sino que continuó corriendo; que el camión estaba parado a la derecha; que había sufi-ciente espacio en la carretera para que los vehículos pasa-ran; que él no podía decir con exactitud si el automóvil iba a velocidad excesiva; que él sabía que fueron 38 pasos por-
Gumersindo Hilera declaró que era dueño de la guagua cargada de cocos; que él nada vió, pero sólo sintió los frenos del carro. Esto completó la evidencia de los demandantes, en lo que concernía al accidente.
Daniel Fuentes Casiano, chófer empleado por el deman-dado, declaró a favor de éste al efecto de que a las 10 a.m. guiaba el automóvil público en un viaje de San Juan a Ma-yagüez; que mientras pasaba por el sitio ya descrito vió que un camión estaba parado a la derecha; que al mismo instante que él fué a pasar el interfecto salió corriendo por detrás del camión; que a pesar de tratar de desviarse no pudo hacerlo; que él tocó bocina como acostumbra usarla al pasarle a algún vehículo; que iba como a 25 ó 30 millas por hora; que al tratar de evitar el choque con Ortiz, se desvió, salió de la brea y aplicó sus frenos, pero Ortiz chocó contra el laclo izquierdo del automóvil; que las ruedas nunca hicieron contacto con Ortiz; que este último chocó contra el automóvil y fué golpeado por la parte delantera izquierda de éste y la parte del parabrisas que queda cerca del chófer; que el sitio donde pasó tiene de 25 a 26 pies de ancho, mi-diendo desde el lado del camión hasta el final de la brea; que desde el borde del camión hasta donde termina la brea hay 15 pies; que se paró contra la palma; que si hubiera tratado de pararse rápidamente con los frenos, él y sus pa-sajeros se hubiesen volcado y hubieran resultado muertas cinco personas en vez de una; que nada le impedía ver o guiar libremente antes dé llegar al camión; que como po-día pasar no necesitaba pararse al ver el camión estacio-nado; que no esperaba que nadie saliera por detrás del camión; que él vió a Ortiz por primera vez cuando éste co-rría detrás del camión e inmediatamente frenó.
Celia María Perdomo, enfermera graduada, declaró que era pasajera en el automóvil público; que no vió el accidente
Consuelo Vélez Quiñones, secretaria empleada por la Autoridad de Fuentes Fluviales y también pasajera en el automóvil público, declaró que éste iba despacio o modera-damente y los pasajeros hablaban entre sí; que cuando vino el golpe, el chófer había frenado y desviado el automóvil a la derecha hacia la palma; que todo esto sucedió instan-táneamente ; que desde el sitio del choque a la palma había aproximadamente cuatro o cinco metros; que si el chófer no hubiera parado el automóvil, los hubiera matado a to-dos porque había un barranco; que todo pasó tan rápida-mente que ella no puede decir si el carro se desvió y si los frenos se usaron antes o después de haber ella oído el golpe; que ella notó el golpe e inmediatamente luego los frenos y el desvío hacia la derecha; que le parece que todas estas cosas- ocurrieron simultáneamente.
Antonio Bivera Pérez declaró que es cabo del ejército; que también viajaba como pasajero en el automóvil; que cuando el chófer vió el camión, redujo la velocidad y tocó bocina; que vió a un hombre salir detrás del camión co-rriendo; que el hombre chocó con el automóvil por el lado izquierdo; que cuando el hombre le dió al automóvil el chó-fer desvió el automóvil fuera de la carretera y frenó, todo al unísono; que el carro iba a una velocidad moderada de 30 ó 35 millas; que cuando el automóvil paró ya estaba fuera de la carretera; que el choque con el hombre sucedió después de ellos pasarle al camión; que cuando el hombre chocó con el automóvil aquél quedó atrás, y el carro siguió; que como resultado de la frenada el automóvil se detuvo, pero no instantáneamente; que cuando el hombre chocó con el automóvil el chófer ya trataba de desviarlo; que había allí suficiente espacio entre el camión y el otro lado de la ca-rretera para permitirle al automóvil pasar.
Como siempre, somos remisos en extremo a intervenir con las conclusiones de hecho a que lleguen las cortes de-distrito. Pero si los hechos incontrovertidos revelan que-no hay base posible para sostener la sentencia, como cues-tión de derecho no debemos permitir, que ésta subsista. Véase Matos v. Pabón, 63 D.P.R. 890.
Es difícil comprender sobre qué base resolvió la corte inferior que el automóvil público viajaba a velocidad exce-siva cuando ocurrió el accidente. El chófer del camión y el peón declararon a este efecto, pero es obvio que dichos testigos se inclinaron a favor de los demandantes. El chó-fer de la guagua, estacionada detrás del camión, fué un tes-tigo traído por los demandantes. Pero dicho testigo no te-nía interés en el caso. Y declaró que no podía precisar la velocidad del automóvil ya que éste venía en dirección con-traria. Del mismo modo, era igualmente difícil para el chófer y el peón, sentados en el camión, estimar la velocidad del automóvil que venía en dirección contraria. Por otro lado, todos los pasajeros del automóvil, que no tenían po-sible interés en exonerar de responsabilidad al dueño del
.. . Pero aun si aceptáramos la conclusión de la corte inferior, de que el chófer guiaba el automóvil a velocidad exce-siva y que no tocó bocina al pasarle al camión^(
Aun cuando supongamos que el chófer fué negligente por-que conducía el automóvil público a mucha velocidad y no tocó bocina, estamos satisfechos de la evidencia presen-tada por los demandantes — así como de la del demandado— que la negligencia de Ortiz al precipitarse a la carretera y chocar con el automóvil público fué un factor contribuyente en este accidente. Por tanto, sus herederos no pueden re-cobrar daños por su muerte. Gottstein v. Daly, 7 P.2d 610 (Wash., 1932); Farrar v. Koontz, 16 N.E.2d 829 (Ohio,
Si bien cada caso de negligencia depende en análisis final de sus propios hechos, en el caso De García v. Figueroa & Gautier, 52 D.P.R. 897, confirmado en 102 F.2d 148 (C.C.A. 1, 1939), excepto por el factor irrelevante de la velocidad, los hechos fueron sustancialmente similares a los del pre-sente. En él la demandante trató de cruzar la avenida frente a un automóvil estacionado. Pero el demandado no la vió hasta que ya era tarde debido a que iba en la misma dirección que el automóvil, estacionado., Aquí el interfecto no'podía ser visto por el chófer del automóvil público por-que viajaba en dirección contraria y el interfecto entró a la carretera por detrás del camión. En ambos casos, (pág. 898) “en el mismo momento en que el automóvil del demandado cruzaba junto al vehículo que estaba estacionado la deman-dante salió frente al demandado y a éste le fué absoluta-mente imposible detenerse a tiempo para evitar arrollarla, pero que advirtió el momento en que . . . [arrolló a] ... la demandante y entonces detuvo el vehículo . . . ”. Véase también De la Paz v. White Star Bus Line, Inc., 63 D.P.R. 686; Matos v. Pabón, supra, pág. 900.
Hemos considerado la posibilidad de que no obstante la negligencia contribuyente de Ortiz, el demandado podría ser responsable porque su chófer tuvo la última oportunidad de evitar el accidente. Esta “doctrina da por sentada la existencia de una situación peligrosa creada por la negligencia tanto del demandante como del demandado, pero supone que hubo un momento después de ocurrir tal negligencia en que el demandado podía, y el demandante no podía, mediante el uso de los medios disponibles, evitar el accidente. No es aplicable si la emergencia es-tan súbita que no hay tiempo para evitar la colisión, ya que el demandado no viene obligado a actuar instantáneamente.” Dean v.
Pero la evidencia presentada por las partes elimina esta posibilidad. El récord- demuestra que inmediatamente des-pués que Ortiz se precipitó a la carretera, el chófer del au-tomóvil público no tuvo oportunidad razonable de evitar arrollarlo. En verdad, como ya hemos indicado, el automó-vil no arrolló o le pasó a Ortiz por encima. Por el contra-rio, éste chocó con el automóvil. En su consecuencia, como cuestión de derecho, los demandantes no demostraron que Ortiz fué muerto debido exclusivamente a la negligencia del agente del demandado.
La sentencia de la corle de distrito será revocada y se dictará otra desestimando la demanda.
(1) El chófer y .el peón, sentados en el camión, declararon que no oyeron bocina alguna. El chófer del automóvil público y todos sus pasajeros, que eran testigos desinteresados, declararon que tocó la bocina. Aceptamos la conclusión de la corte inferior sobre este extremo, si bien confesamos que la encontramos un poco dudosa. Sin embargo, no podemos comprender por qué el chófer tenía ql deber de tocar bocina al pasarle a un camión estacionado. Véase el caso de Melendez v. Alvarez, 35 D.P.R. 343.
(2) Véanse también 2 Restatement, Torts, secciones 479-80; Bolilen and Harper, Torts, sec. 138 et seq.; James, Last Clear Cha/noe: A Transitional Dootrine, 4:T¥ale L. J. 704. Para un comentario en contra de las doctrinas de negligencia contribuyente y última oportunidad en jurisdicciones del derecho civil, véase Mae Intyre, The Rationale of Last Clear Chance, 53 Sarv, L. Rev. 1225.