36 P.R. Dec. 177 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927
emitió la opinión del ' tribunal.
Ramón G-arrastazú murió en Cabo Rojo, P. R., en 1923, bajo el testamento abierto que otorgara ante notario público en 1914. Ño dejó ascendientes, ni descendientes legítimos, ni cónyuge viudo. Sólo hijos naturales reconocidos. Y dis-puso de sus bienes así: “En atención a que sus tres hijos naturales reconocidos nombrados Arturo, Francisco Solano y Ramón Garrastazú y Arroyo .... han estado constante-mente a su lado ayudándole en sus labores del campo, cui-dándolo y atendiéndolo durante su enfermedad, es su vo-luntad hacer uso del derecho que la ley le confiere en la parte de que puede disponer libremente, a cuyo efecto lega a sus dichos tres hijos naturales reconocidos .... las dos terceras partes del capital líquido que resulte de su perte-nencia al fin de sus días, ordenando que sus dichas dos ter-ceras partes se le adjudiquen sin otra limitación que las impuestas por la ley.”
En el resto de sus bienes, o sea en la tercera parte de los mismos, instituyó herederos a todos sus hijos naturales que nombra y reconoce en número de trece. Después de otor-gado el testamento y antes de morir el testador tuvo éste dos hijos más que obtuvieron su reconocimiento mediante sentencia de la Corte de Distrito de Mayagüez.
Así las cosas, doce de los hijos instituidos herederos en el testamento y los dos reconocidos por sentencia compare-cieron como la Sucesión de Ramón Garrastazú, por medio de su abogado, ante el registrador de la propiedad y, ale-gando y probando que el hijo que faltaba murió en la mi-noridad antes de morir el padre, sin dejar descendencia, y acompañando el testamento y otros documentos, le pidieron que inscribiera a su favor dos fincas que constaban inscri-tas a nombre de su causante en el registro, en las propor-ciones indicadas, a saber: dos terceras partes, por legado, a favor de Arturo, Francisco Solano y Ramón Garrastazú
El registrador negó la inscripción solicitada porque a sn juicio sólo procedería después de verificadas las operacio-nes divisorias correspondientes. Apuntó además el defecto subsanable de no expresarse en la demanda sobre filiación quiénes eran los componentes de la Sucesión G-arrastazú. Y además sostuvo en su alegato que la institución de here-deros era nula por haber sido preteridos dos hijos natura-les reconocidos.
Contra la negativa del registrador se interpuso el pre-sente recurso gubernativo.
El propio registrador reconoce tanto en su nota como en su alegato que hubiera procedido la simple inscripción del derecho hereditario de los peticionarios, pero estima que eso no fué lo que ellos solicitaron. Sostiene que se pidió algo dividido, adjudicado, que sólo podía inscribirse después de practicada la partición de la herencia de acuerdo con la ley.
A nuestro juicio erró en su apreciación el registrador y por tanto es insostenible la conclusión a que llegara.
En el caso de Sucesión Dávila v. Registrador de Caguas, 15 D.P.R. 669, 672, esta corte por medio de su Juez Asociado Sr. Figueras se expresó así:
“Ahora bien; para inscribir el derecho hereditario basta con presentar el documento auténtico en que tal derecho conste, siempre que se reúnan estas dos circunstancias; primera, que los bienes he-reditarios consten inscritos a favor del causante, como sucede en el presente caso, y segunda, que haya un solo heredero o varios que soliciten la inscripción proindiviso. De modo que sólo puede exi-girse la escritura de inventario, división y adjudicación cuando lo que pretenden los herederos es que se inscriba la participación de los bienes relictos, mas no cuando partiendo del hecho de la proin-división, sólo quieren conste en el registro su derecho hereditario con respecto a fincas inscritas, a nombre de su causante.”
“Por virtud de la partición es adjudicada a cada heredero la parte que le corresponde y esa parte desde entonces constituye' un bien particular suyo, pero no es necesaria la partición para que el heredero adquiera, y reclame en el caso de que se niegue por otra persona su derecho, su parte proporcional en' todos y cada uno de los bienes de la herencia, parte proporcional que puede fijar el mismo testador, dentro de ciertos límites, o que fija con toda claridad la ley cuando no existe testamento. La partición es necesaria cuando se reclaman bienes aislados, deslindados, separados, proce-dentes de una herencia pero adjudicados ya a determinado heredero. El título de heredero es bastante cuando lo que se pide es que se reconozca al demandante en los bienes de la herencia el derecho que la misma ley le asigna.”
En un hecho admitido por el registrador y conforme a la ley que existiendo sólo hijos naturales reconocidos, como en este caso, el testador podía disponer como dispuso libre-mente de las dos terceras partes de sus bienes, quedando como legítima de sus herederos la tercera parte restante.
Los legatarios y los herederos no han pedido que se ins-criba a su favor determinadas porciones aisladas, separa-das, formando nuevas unidades, de los'bienes de la heren-cia. Simplemente han llevado al registro el testamento completado por la sentencia de la corte en el caso de filia-ción y han pedido que se inscriban sus derechos sobre las fincas inscritas a favor de su causante en la forma que re-sulta de dichos documentos. No hay división, no hay par-tición propiamente dicha. A virtud de la inscripción en la forma solicitada el causante quedará sustituido en el regis-tro por sus herederos y legatarios en la forma dispuesta por él mismo para después de su muerte. Esto es todo. La indivisión de la herencia continúa. Pero el hecho de la muerte del causante y de quiénes son sus herederos y lega-tarios y en qué extensión queda registrado en cuanto a los bienes inscritos.
Examinemos ahora la cuestión de preterición.
“La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que naz-can después de muerto el testador, anulará la institución de here-deros; pero valdrán las mandas y mejoras cuando no sean inofi-ciosas. ’ ’
Como pnede verse, el precepto legal que antecede hace mención expresa de los herederos nacidos al otorgarse el testamento o después de la muerte del testador y en este caso los hijos naturales reconocidos no instituidos herede-ros nacieron después de otorgado el testamento y antes de la muerte del testador. Además, aunque se estimara que el artículo se refería a todos los herederos, que es la interpre-tación más racional, como se reconoció a los preteridos su derecho íntegro a la herencia, es de entera aplicación lo resuelto por la Dirección General de los Registros de Es-paña en 20 de mayo de 1898, interpretando el artículo 814 del Código Civil antiguo, igual al 802 del revisado, aplicado a un caso semejante a éste, así:
“Considerando que el motivo alegado por el Registrador para denegar la inscripción de la partición de bienes por muerte de doña Casilda Sánchez Solórzano se funda en que la institución de here-deros hecha en el testamento que esta señora otorgó en unión de su marido, es nula, con arreglo al art. 814 del Código Civil, por haber sido preteridos sus dos hijos D. Luis y D. Leopoldo Canosa, que na-cieron con posterioridad al otorgamiento de aquél:
“Considerando que, según lo dispuesto en el citado artículo, para que la preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en lí-nea recta anule la institución, es preciso que aquéllos vivan al otor-garse el testamento, o que nazcan después de la muerte del testador:
“Considerando que habiendo nacido D. Luis y D. Leopoldo Ca-nosa después que su madre otorgara el testamento, y naturalmente, antes del fallecimiento de ésta, no se les puede considerar preteri-dos en el sentido que a esta palabra da la citada disposición del Có-digo, ni en el gramatical:
“Considerando que, aun en la hipótesis de que prevaleciera el sentido que- a las palabras del- expresado art. 814 atribuye el Regis-*182 tractor, la verdad es que las operaciones divisorias se han practicado partiendo, no de la validez de la institución hereditaria, sino de la nulidad de la misma, toda vez que los supuestos hijos preteridos, .lejos de haber sido excluidos de la sucesión han concurrido al otor-gamiento de aquellas operaciones, debidamente representados por su defensor, en unión de los herederos expresamente instituidos, reco-nociéndoseles los mismos derechos que a éstos y respetándose los le-gados hechos por la testadora, conforme a lo dispuesto en el mismo art. 814.”
El defecto subsanable apuntado tampoco existe. De ia copia de la demanda en el caso de filiación consta que se alegó quiénes eran las personas que formaban la sucesión de Ramón G-arrastazú.
Debe revocarse la, nota recurrida y ordenarse la inscrip-ción solicitada.