100 P.R. Dec. 501 | Supreme Court of Puerto Rico | 1972
Se trata en este caso de una demanda solici-tando la restitución de cierta cantidad de dinero, más los intereses legales sobre la misma. La suma de $615.91 le fue entregada al Municipio de Vieques por el Sr. Manuel Mellado Choisne en virtud de la compraventa de un solar localizado en la Calle Víctor Duteil del Pueblo de Isabel II, en Vieques, Puerto Rico.
Manuel Mellado Choisne, como albacea de la sucesión demandante, le hizo entrega del dinero al Municipio de Vie-ques el 17 de octubre de 1966, sin tener conocimiento de que el referido solar ya le pertenecía en pleno dominio a la sucesión que él representaba; hecho que surgía de las constancias del Registro de la Propiedad, Sección de Humacao.
El 15 de febrero de 1967 la Sucesión de Josefina Choisne radicó demanda en el Tribunal de Distrito, solicitando se ordenara la devolución del dinero indebidamente entregado al Municipio de Vieques. Los demandantes titularon su reclama-ción “cobro por el pago de lo indebido”.
Los demandantes apelaron esa sentencia ante el Tribunal Superior, quien por sentencia del 5 de noviembre de 1970 con-firmó al Tribunal de Distrito. El Tribunal Superior, al con-firmar, reiteró el razonamiento del tribunal de instancia al efecto de que el pago se realizó bajo un error de derecho, por lo cual no surge derecho alguno a su devolución.
Los demandantes recurren a este Tribunal por vía de certiorari y alegan que, aunque titularon su reclamación in-correctamente “cobro por el pago de lo indebido”, la realidad jurídica es que su reclamación no se rige por las disposiciones del Código Civil que regulan el cuasicontrato de pago de lo indebido (Código Civil de P.R., Art. 1795 et seq.). Que su reclamación se rige por el Art. 1227 del Código Civil de Puerto Rico
Los recurrentes tienen razón en su planteamiento. Hemos resuelto en casos apropiados que cuando se efectúa un pago indebido bajo un error de derecho no procede la devolu-
Analizando el cuasicontrato de cobro de lo indebido, dice Borrell y Soler:
“No es debido, y puede reclamarlo quien lo pagó, lo dado en cumplimiento de un contrato nulo, de obligación sin causa o por causa inmoral o injusta; pero el cuasicontrato que nos ocupa es el que tiene lugar cuando el pago se ha realizado por error. Este puede consistir en que la obligación exigida no fuese cierta o que fuese nula, o ya extinguida, pendiente de condición suspensiva; si pagó lo que no se debía o más de los debido, si el que pagó no era deudor, o pagó al que no era acreedor, si se pagó como pura la que era alternativa, o como específica la que era genérica.” (Énfasis suplido.) Borrell y Soler, Derecho Civil Español, Tomo III, pág. 572.
Vemos pues que son dos supuestos distintos, el del pago que se hace en cumplimiento de un contrato inexistente y el del pago que se hace por error. Debemos señalar que, aunque sobre el pago de lo indebido se dice comúnmente que el pago se efectuó “sin causa”, esas palabras en ese contexto tienen un significado particular. Nos dice a ese respecto Sánchez Román discutiendo el pago de lo indebido: “Es de advertir que eso de pago sin causa ha de entenderse con causa errónea o equivocada, y que esta equivocación consista en
Es de notar el hecho de que bajo el supuesto de cobro de lo indebido existe causa, pero que dicha causa es errónea o equivocada y en ello precisamente radica el error. En el caso que nos ocupa hay una total inexistencia de causa para el comprador, por lo que su reclamación no se rige por el cuasicontrato de pago de lo indebido.
Manresa expone sobre la inexistencia de causa en los contratos:
“Habrá error que produzca la inexistencia de la causa, cuando alguien contrate para adquirir cosas o derechos que ignorase le pertenecían, por completo y de modo indudable, o viceversa, para transmitir a otro lo que ya le pertenece; . . . .” Manresa, Código Civil Español, Tomo VIII, pág. 684.
Por no tratarse este caso de un pago de lo indebido y resultando ser por el contrario un pago hecho en virtud de contrato inexistente por falta de causa, el Municipio de Vieques viene obligado a devolver a la sucesión demandante lo que sin derecho recibió de ésta.
Por las razones anteriormente expuestas, se revocará la sentencia objeto de este recurso, y en su lugar, se dictará otra condenando al Municipio de Vieques que devuelva a la Sucesión de Josefina Choisne la suma de $615.91, más in-tereses legales desde la fecha de radicación de la demanda.
El Art. 1227 del Código Civil de Puerto Rico, 81 L.P.R.A. sec. 3482, dispone:
“Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.”