45 P.R. Dec. 732 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Una demanda de tercería fué declarada sin lugar por sentencia que contiene ciertos pronunciamientos contra el tercerista y sus fiadores. Cuando el embargante de la pro-piedad objeto de la tercería quiso hacer cumplir esa sentencia en bienes de uno de los fiadores se le prohibió en un proce-dimiento de injunction que hiciera tal cosa, y contra esta sen-tencia se interpuso la presente apelación.
En pleito seguido por José Sosa Oliva contra la sociedad civil Rodríguez Hnos. y contra los dos socios de ella, obtuvo sentencia a su favor por la cantidad de $2,109.45 y por las costas. Siendo firme ese fallo fué anunciada en subasta para su cumplimiento la venta de todo el derecho, título, interés y participación que el demandado José V. Rodríguez tuviese en otra sociedad civil de la que formaba parte, nombrada López Rodríguez & Cía., pero esa subasta fué suspendida por haber interpuesto la sociedad López Rodríguez & Cía. una tercería reclamando el derecho anunciado en venta como de su exclusiva propiedad y haber prestado fianza en unión de Celestino Andrades y de Andrés López como fiadores en cantidad de $6,000, por haber sido tasado por el marshal el derecho reclamado en $3,000, sin que los fiadores se compro-metiesen a pagar costas. Tramitada esa tercería recayó
En los . dos primeros motivos de su recurso dice
La ley dé tercería (Estatutos Revisados, pág. 889) dis-pone que siempre que un marshal, u otro agente judicial, procediere a cumplimentar una orden de ejecución, embargo, o cualquiera otra orden contra alguna propiedad mueble, y dicha propiedad, o cualquiera parte de ella, fuere reclamada por un tercero, éste o su mandatario o abogado, podrá prestar juramento por escrito ante cualquier funcionario autorizado para tomar juramentos haciendo constar que dicha reclama-ción se hace de buena fe, y presentarlo al agente encargado de cumplimentar la orden de ejecución o embargo. Por la sección segunda se dispone que el reclamante constituirá y presentará una fianza con dos fiadores por el doble de la cantidad en que el agente judicial tasara el objeto de la recla-mación y que aprobada la fianza por el agente judicial se entregará la propiedad al reclamante, que será considerada en custodia legis. En la sección tercera se dice que la fianza se constituirá con la condición de que si el reclamante no logra justificar su derecho a la propiedad, devolverá ésta al agente que hubiere actuado en el embargo en tan buena condición
En 2 R.C.L., pág. 55, párrafo 35, se dice, citando sentencias, que la clase más numerosa de personas que no son partes en un pleito y que reclaman el derecho de apelar de acuerdo con los estatutos como personas agraviadas son los fiadores en fianzas oficiales; y que la mayoría de las autoridades sos-tienen el derecho de esas personas para apelar como tales fiadores de una sentencia contra su principal por la teoría de que tales fiadores, en ausencia de fraude o colusión, están obligadas por un fallo contra su principal y son partes agra-viadas. Ese derecho de apelación surge aun más claro en las sentencias de tercerías por disponer en ellas la ley que se condene al principal obligado en la fianza y también a sus fiadores a pagar el valor de la propiedad mueble reclamada por el tercerista, cuando éste ha dejado de probar su recla-mación. Esa condena contra los fiadores, que no han sido partes en la tercería, es una responsabilidad que se les impone por la sentencia y como agraviados por ésta tienen el derecho de apelar. En el caso presente la sentencia no condenó al tercerista y a los fiadores a pagar el valor de la propiedad que se reclamaba, como dispone la ley, pero condenó a los fiadores a pagar las costas de la tercería, sin mandato expreso de la ley y sin que los fiadores se hubiesen comprometido en
El hecho de que los fiadores tuvieran y aun tengan en esta clase de procedimiento el recurso de apelación no es obstáculo que impida necesariamente el libramiento de un auto de injunction pues, como hemos declarado en varias ocasiones, el recurso ordinario de apelación no es siempre adecuado, rápido y eficaz. En el recurso de apelación sólo podría discutirse y resolverse si los fiadores fueron propia o injustamente condenados al pago de las costas; pero em-bargados bienes del fiador Andrades y habiendo sido anun-ciada su venta en subasta para hacer efectiva una cantidad determinada de dinero para costas sin que en la sentencia se fijase tal cantidad sino en un procedimiento posterior en el que no se le dió intervención al fiador a quien se quiere cobrar, y tratándose de ejecutar su finca para que pague también $2,109.45 sin haber sido condenado a satisfacer esa cantidad, no tenemos duda de que la demanda de injunction es procedente a pesar del derecho de apelación que tenía la sucesión apelada.
La alegación del apelante respecto a que la demanda de injunction no expresa los hechos que demuestren que la Suce-sión Andrades recibirá perjuicios irreparables no es soste-nible, porque de la petición aparece que se trata de vender su finca para pagar cantidades a que no ha sido condenada; venta que de ocurrir le cansará indudablemente serios per-
En el tercer motivo se dice que fue error de la corte sentenciadora resolver que las cuestiones envueltas en este caso habían sido previamente determinadas y decididas en el recurso de certiorari que Celestino Andr-ades presentó en este Tribunal Supremo. Es cierto que las cuestiones alegadas en la mencionada solicitud de certiorari son substancialmente iguales a las de la petición de nulidad que Andrades presentó ante la corte de distrito y las mismas de la demanda de injunction de su sucesión y que en la solicitud de certiorari se alegó la cuestión de la falta de notificación a Andrades de la sentencia de tercería. Quizá nuestra resolución de “No ha lugar” fué motivada porque Andrades podía apelar de la sentencia, según hemos dicho al principio, pero también hemos declarado antes que a pesar de ese derecho de apela-ción y por las circunstancias de este caso era procedente el auto de injunction. De todos modos, nuestra resolución en el certiorari y nuestra negativa a reconsiderarla no resolvió explícitamente cuestión alguna contra Andrades. La conce-sión de un auto de certiorari es discrecional.
Los dos últimos motivos del recurso se fundan en que la sentencia definitiva de injunction es contraria a la ley y a los hechos probados. Ambos están comprendidos en los razo-namientos que hemos expuesto. En uno de ellos se insiste en que la sentencia de tercería no podía ser apelada por Andrades por no ser parte en dicho procedimiento. Hemos dicho al principio que al condenar la sentencia a Andrades lo hizo parte. De sostenerse esa conclusión del apelante procedería también el mjimction en cuestión.
La sentencia apelada debe ser confirmada.