43 P.R. Dec. 839 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un pleito en reivindicación que envuelve la nulidad de una escritura de partición otorgada por Pedro Cortijo y Andino y el demandado en este caso. Los deman-dantes alegan que el demandado lo es Tomás Cruz, conocido por Tomás Cortijo. Finalmente, la decisión de este caso dependía y depende en gran parte, si no totalmente, de la cuestión de si el demandado era un hijo natural reconocido de Pascual Cortijo y Andino. El demandado mismo es mucho más positivo y sostiene que es hijo natural reconocido de Pascual Cortijo. Pascual Cortijo era hijo de María Matea Andino. Esta falleció el 15 de noviembre de 1912. ■ Ella otorgó un testamento en que designaba como sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a su hijo Pedro Cortijo y a su nieto (sic) Tomás Cortijo, a quien correspon-día el derecho de representación. La corte inferior resolvió que Tomás, que así se le designaba en el testamento, era hijo natural reconocido de Pascual Cortijo y que en su consecuen-cia tenía derecho a representar a su padre, toda vez que este último falleció siendo soltero y no dejó otros herederos. En este procedimiento no se ataca directamente el testamento de María Matea Andino, mas sí se impugna la institución de he-rederos en favor de dicho Tomás Cortijo. La teoría de los demandantes es que la cláusula del testamento designándole como nieto de la testadora debe considerarse como inexis-tente en vista de las disposiciones del artículo 755 del Código Civil que provee:
“La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
*841 “La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea ver-dadera, se tendrá también 'por no escrita. ’ ’
La corte inferior resolvió que este precepto de ley no in-tervenía con la institución de herederos, y que, además, una partición posterior hecha por Pedro Cortijo, hijo de la tes-tadora, y el demandado, equivalía a una confirmación o rati-ficación de los derechos de dicho Tomás Cortijo* y a un im-pedimento (estoppel) contra los herederos de Pedro Cortijo, demandantes en este caso.
El primer señalamiento es que la corte cometió error al decir que el demandado era hijo natural reconocido de Pascual Cortijo. Todas las partes admiten que la ley aplicable al caso de este supuesto' hijo natural es la XI de Toro. La corte inferior citó jurisprudencia de la Corte Suprema de España al efecto de que un hijo natural puede adquirir un status a virtud de los actos del padre, o de su familia, si estos actos son suficientemente probados.
La prueba en este caso tendió a demostrar que al tiempo de la concepción de T.omás, Pascual Cortijo y Francisca Cruz, madre de Tomás, vivían juntos; que para la época de su nacimiento ellos residían en la casa de María Matea Andino y que allí nació Tomás; que al tiempo de su nacimiento su supuesto padre, o sea Pascual, fué atacado de viruelas a con-secuencia de las cuales murió unos veinte días después; que Pascual estaba tan grave que no podía moverse, pero sin embargo, pidió a su madre, la testadora en este caso, que le cuidara a su hijo Tomás. La citada María Matea Andino en realidad se hizo cargo del niño, a quien ella evidentemente prodigaba afecto. Dicho niño vivió con su supuesta abuela-natural por espacio de unos veinte años antes del falleci-miento de ella. Hubo un gran cúmulo de prueba tendente a demostrar el derecho de Tomás Cruz a instituir un procedi-miento de filiación contra su supuesto padre en vida de éste.
Los apelantes no atacan seriamente la cuestión de que Tomás pudo haber instituido este pleito en .vida de su padre, mas hacen hincapié en que no lo hizo y en que, por consi-
El apelado sostiene, en efecto, que los apelantes tal vez. estarían en lo cierto si él estuviera tratando de establecer un status mediante un litigio, pero que él no ha instituido nin-gún procedimiento con tal objeto. Él es el demandado en este caso.
Nos inclinamos a estar de acuerdo con la corte inferior en que Pascual Cortijo en vida reconoció a Tomás como su hijo-natural. La prueba directa y circunstancial tiende a probar-este hecho. Si bien esta conclusión resolvería el caso, no es-necesario que basemos nuestra decisión solamente en este fundamento.
Empero, si no surgió tal reconocimiento de TomásCruz, no obstante, la prueba indubitada es que él era el hijonatural de Pascual Cortijo y el nieto natural de María Matea Andino. ' Siendo tal nieto natural, y aun no siéndolo, María Matea Andino tenía derecho a dejarle aquella parte de sus bienes no coi-respondiente a la legítima de su herencia. Desde luego, si él no era mi hijo natural reconocido, las dos terceras partes de la herencia de María Matea Andino correspondían a los demandantes como hijos de Pedro Cortijo, fallecido algún tiempo después de hacerse la partición impugnada en este caso. Los apelantes sostienen que el artículo 755 impediría lá existencia de la institución de herederos que el testamento trató de efectuar.
■ Recurriendo al artículo 755 del Código Civil, somos de-opinión que una causa falsa en cualquier cláusula de un tes-tamento no destruirá el efecto de dicha cláusula a no ser que,.
Es claro, conforme hemos indicado antes, que si el deman-dado no hubiese sido reconocido o si el testamento mismo no hubiese equivalido a un reconocimiento, entonces María Matea Andino no tenía derecho a dejarle a nadie más de la tercera parte de sus bienes, ya que las dos terceras partes de los mismos pertenecían a su heredero forzoso Pedro Cortijo, padre de los demandantes. Empero, lo que la testadora trató de hacer fué dejarle a su nieto natural la mitád de sus bienes.
Teniendo a lo menos una participación de una tercera parte de la herencia, él y su tío natural, Pedro Cortijo, po-dían dividirse los bienes entre sí, según lo creyeren prudente. Por tanto, la escritura de partición otorgada por ellos era enteramente válida, aunque Pedro Cortijo recibiera menos de lo que le hubiera correspondido de no haberse efectuado la partición. Bajo estas condiciones, el artículo 1048 del Có-digo Civil, que lee como sigue, “La partición hecha con uno a quien se creyó, heredero sin serlo, será nula,” no sería aplicable.
Además, aun si el demandado no era un heredero de acuerdo con el testamento, no obstante, en nuestra opinión, él no pretendió ser nada que no era. En el caso de Arandes v. Báez, 20 D.P.R. 388, resolvimos que la fraseología del artículo 1048 debía ser interpretada en el sentido de significar la falsa representación hecha por una persona de su verda-dera personalidad o algo similar, como por ejemplo, cuando una persona alegaba ser hijo de otra y en realidad no era tal hijo. Ese caso fué seguido por el de Sucn. Dávila et al. v. Sucn. Maldonado et al., 26 D.P.R. 566.
La corte inferior también resolvió, en efecto, que Pedro Cortijo, padre de los demandantes, otorgó esta escritura de partición voluntariamente en unión de Tomás. La prueba circunstancial y directa tendió a demostrar que Pedro Cortijo tenía conocimiento de todos los hechos. No fué debido a un error de hecho que él firmó la escritura de partición con Tomás, sino solamente a un error de derecho, de haberlo. La corte resolvió que sus herederos estarían impedidos de impugnar las actuaciones de él y citó el caso de Martínez v. Registrador de Arecibo, 27 D.P.R. 841. Preferimos basar nuestra decisión en las anteriores consideraciones más bien que en
Bebe confirmarse la sentencia.