37 P.R. Dec. 270 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927
emitió la opinión del tribunal.
La corte inferior sostuvo las excepciones previas opuestas a la demanda y después dictó sentencia declarándola sin lugar, contra cuyo fallo interpusieron los demandantes esta apelación alegando como error el haber sostenido la corte sentenciadora dichas excepciones.
Como la demanda es exteifsa, haremos un resumen de sus alegaciones fundamentales. Fué presentada en agosto de 1924 y en ella se dice lo siguiente: que los demandantes son los únicos herederos de José Alfonso y de Juan Quiñones y Quiñones, los dos hijos tenidos por don José Marcial Qui-ñones en su matrimonio con doña Inocencia Quiñones: que estando casado don José Marcial Quiñones en segundas nupcias con doña Cándida Quiñones, ésta compró en el año 1882 a don José María Quiñones la mitad que a éste perte-necía en dos fincas, una de 300 cuerdas nombrada Filial Amor, y otra de 5 cuerdas, cuyas descripciones hace la de-manda, haciéndose constar en el registro de la propiedad el hecho de estar casada doña Cándida: que esta señora hipo-tecó 50 cuerdas de la finca Filial Amor y la mitad de la otra de 5 cuerdas a favor de su vendedor para garantizarle la parte del precio de la compra que quedó aplazado, y que en 1888, con el consentimiento de su esposo, adjudicó a don José María Quiñones las dos fincas hipotecadas en pago de su deuda, cancelándose la hipoteca en el registro de la pro-piedad: que a la muerte del esposo de doña Cándida, que ocurrió el 23 de septiembre de 1893, quedaron como bienes
Las excepciones previas alegadas por la demandada fue-ron : primera, falta de hechos en la demanda determinantes de causa de acción; segunda, defecto de partes demandadas; tercera que la acción de reivindicación pretendida en la de-manda ha prescrito porque desde 1893 en que falleció don José Marcial Quiñones hasta la interposición de esta de-manda han transcurrido más de treinta años, por los cuales también resulta de acuerdo con el artículo 1860 del Código Civil que la demandada ha adquirido ei dominio de la finca por prescripción extraordinaria; y cuarta, cosa juzgada entre las partes.
Como la demanda alega que doña Cándida compró las fincas siendo casada, por lo que de acuerdo con la ley tiene tal compra la presunción de ser un bien de la sociedad conyugal que tenía con don José Marcial Quiñones, pues la demanda no contiene alegación alguna que destruya tal presunción; como dice que la finca de 52 cuerdas objeto de este pleito es parte de la finca Filial Amor que adquirió dicha señora por esta compra; como por la muerte del Sr. Quiñones correspondía a los hijos de su primer matrimonio, de quienes alegan ser herederos los demandantes, una cuarta parte en los bienes gananciales relictos a la muerte de su padre como herederos en unión de los otros dos hijos de su segundo matrimonio, siendo la mitad restante de la viuda; y como esa finca está poseída por la demandada Central Eureka, Inc., nos parece claro que la demanda aduce hechos que determinan una causa de acción en los demandantes.
No existe defecto de partes demandadas, pues si, como se alega, a los causantes de los demandantes les correspondía una cuarta parte en los bienes gananciales existentes a la
Tampoco es procedente la excepción de prescripción alegada por la demandada pues hasta el año 1918 en que por el expediente posesorio quedó convertida en bien privativo de doña Cándida la finca de 52 cuerdas a que se refiere este pleito, los demandantes han tenido en ella el condominio que reclaman, y desde esa fecha hasta 1924 en que fué presentada esta demanda, no habían transcurrido los treinta años que según el artículo 1864 del Código Civil son necesarios para que prescriba la acción sobre bienes inmuebles, ni igual período de tiempo exigido por el artículo 1860 para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de tal clase de bienes. Ni estaría prescrita la acción ni adquirido el dominio .si el período de prescripción hubiera de contarse desde el año 1893 en que murió don José Marcial Quiñones, de quien traen derecho los demandantes, como alega la demandada, porque en 1922 los actuales demandantes presentaron en la misma corte de distrito una demanda de petición de herencia con las mismas alegaciones que contiene la presente, según dice la demanda, siendo demandada en ella la Central Eureka, Inc., y otros, y entonces no habían transcurrido los treinta años contados desde septiembre de 1893, quedando así interrumpida la prescripción de la acción y el término para adquirir por prescripción extraordinaria según los artículos 1874 y 1846 del Código Civil; pues aunque en aquella demanda so ejercitaba la acción de petición de herencia y en ésta la de reivindicación, ambas tenían por objeto
La excepción de cosa juzgada no era procedente en este pleito como excepción a la demanda porque de las alegaciones de ella no aparece cómo terminó el anterior pleito ni las cuestiones en él resueltas para poder decidir si existe o no cosa juzgada entre las partes. Las excepciones previas a una demanda han de basarse en las alegaciones que ella contenga, y no es lícito fundarla en hechos que consten en otros autos, como hizo en este caso la demandada y la corte inferior, y hasta la misma parte demandante-apelante, que ha traído en esta apeláción constancias de otro pleito y en ellas ha basado una gran parte de su argumentación.
Por las razones expuestas la sentencia apelada, debe ser revocada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos.