21 P.R. Dec. 241 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
En el mes de marzo del año próximo pasado, 1913, la Suce-sión de Don Juan Suro produjo demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., contra las -Sucesiones de Doña Encarnación Prado, de Don Alonso del Río, y de Doña Joaquina Juliá, con súplica de que se dictara .sentencia por la que se declare la nulidad per se, o inexistencia de una escri-tura de reconocimiento de deuda e hipoteca otorgada por
Los hechos consignados en la demanda como determi-nates de los pronunciamientos pedidos por sentencia, son los siguientes:
Primero. Don Juan Suro, causante de los demandantes, estaba casado con Doña Encarnación Prado y falleció abin-testate por el año 1870.
Segundo. Durante su matrimonio procrearon Don Juan Suro y Doña Encamación Prado a Gabriel y Joaquín Suro; sus únicos y universales herederos, de los cuales el-Joaquín murió por el año 1911, habiendo sido declarados herederos del mismo su esposa Antonia Monserrat y su hija Pilar Suro Monserrat, siendo éstas las demandantes en unión de Gabriel Suro.
Tercero. Doña Encarnación Prado falleció por el año 1911 dejando por herederos además de los demandantes a su hijo Alfonso Prado, .conocido por Alfonso Suro, heredero cono-
Cuarto. La Sucesión de Alonso del Río se compone de su viuda Hortensia de León; de su hijos María y Juan del Río, menores representados por su referida madre con patria po-testad; de sus hijos mayores de edad, José, Josefa Belén y Maximina del Río León; y de Margarita y Rosa del Río y Buscai y Angel de Angel, como herederos de Carmen del Río y León.
Quinto. Habiendo fallecido Joaquina Juliá, y desconocién-dose sús herederos, se hacen constar éstos con los nombres ficticios de John Doe y Richard Roe.
Sexto. Don Juan Suro, causante de los demandantes, era dueño en pleno dominio con títulos inscritos en el Registro de la Propiedad de Arecibo, de dos fincas rústicas, una de ellas radicada en el barrio de San Lorenzo, término municipal de Morovis, compuesta de 469 cuerdas, y la otra de 600 cuer-das radicada en el barrio de Morovis Norte, y dividida en dos predios, uno de 500 cuerdas y otro de 100, cuyas dos fincas de 469 cuerdas y 600 cuerdas respectivamente, se describen •en la demanda.
Séptimo. En 29 de noviembre de 1879 Doña Encarnación Prado, esposa de Don Juan Suro y Juliá, titulándose albacea y curadora ad litem de Don Juan Suro Juliá (así dice la .de-manda), falsamente, por cuanto obedecía a gestiones de Don Alonso del Río, y además como madre de los menores hijos herederos de Don Juan Suro, pero sin obtener previa autori-zación judicial por causa de necesidad y utilidad para gravar sus bienes, compareció con Doña Joaquina Juliá por su pro-pio derecho y por la sucesión ele Don Juan Suro, ante el Nota-rio Demetrio Jiménez y Moreno, reconociendo deber a Doña Joaquina Juliá en tal representación, la suma de $25,473.84, ■a saber, $8,675 por deuda de Don Juan Suro a favor del Sr. Borell, esposo de Doña Joaquina Juliá, garantizada con hipo-teca, $3,300 por deuda del mismo Suro a Borell como fiador
Octavo. Hacia los años de 1887-1888, Doña Joaquina Juliá siguió procedimiento ejecutivo contra Doña Encarnación Prado, viuda de Suro, en cobro del crédito hipotecario recono-cido de $25,473.84, y sin citarse ni oirse a los herederos de Don Juan Suro Juliá, fueron adjudicados a Doña Joaquina Juliá los bienes hipotecados con excepción de ciertas parcelas de terreno que se alegaba habían sido rematadas para el pago de contribuciones.
Noveno. De las dos fincas adjudicadas a Doña Joaquina Juliá tomó posesión Don Alonso del Eío a nombre de la misma, pues aquel fué encargado por Doña Joaquina Julia para prac-ticar las gestiones necesarias en el procedimiento ejecutivo.
Décimo. Los bienes adjudicados a Doña Joaquina Juliá fueron vendidos por ésta en 1888 a Don Alonso del Eío quien tomó posesión de ellos, poseyéndolos en la actualidad sus herederos.
Undécimo. En el año 1879 en que se constituyó la hipo-teca, ni antes ni después, había sido hecha la partición de los bienes de la sociedad de gananciales de Don Juan Suro con Doña Encarnación Prado, como así constaba claramente del registro de la propiedad, y lo sabía Don Alonso del Eío, quien no obstante saberlo, indujo con palabras o maquina-ciones insidiosas a Doña Encarnación Prado a hacer el reco-
Duodécimo. Los demandantes no lian vendido a Don Alonso del Eío, ni a su sucesión, ni a persona alguna, la parte que les corresponde en los bienes de que se trata por herencia de Don Juan Suro.
Décimotercero. Los frutos producidos y debidos producir por la mitad de dichos bienes durante los 25 años en que ile-galmente han sido poseídos por Don Alonso del Eío, primero, y después por su sucesión, pueden justipreciarse equitativa-mente en la suma de $200,000 de los cuales se han visto pri-vados los demandantes.
Decimocuarto. Las gestiones practicadas por los deman-dantes con Don Alonso del Eío y su sucesión, para la división de la comunidad de los bienes en cuestión, como gananciales de la sociedad conyugal de Don Juan Suro con Doña Encar-nación Prado, y en los que corresponde a los demandantes la mitad por herencia de su padre Juan Suro, han sido infruc-tuosas.
La demanda concluye con la súplica, solicitando qtie se hagan por sentencia los pronunciamientos ya indicados.
A la demanda opusieron los demandados, sucesores de Don Alonso del Eío, las siguientes excepciones previas:
(a) No aducir hechos suficientes para determinar una causa de acción.
(b) Ser dudosa.
(c) Indebida acumulación de acciones.
(d) Prescripción de la acción principal de nulidad de cons-titución de crédito hipotecario por razón de las disposiciones de los artículos 1301 y 1963 del Código Civil Español equi-
Discutidas dichas excepciones la corte dictó sentencia en agosto Io. de 1913, por la que declaró sin lugar la demanda con las costas a cargo de la parte demandante por la razón do que la acción .de nulidad de reconocimiento del crédito hipotecario estaba prescrita, y en su consecuencia todas las' derivadas de la misma, sin que entrara a examinar las demás excepciones propuestas. Y contra esa sentencia interpuso la representación de la parte demandante, recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.
Como se ve, por el examen de las alegaciones y súplica de la demanda, varias son las acciones qué ejercita la parte demandante, a saber: Ia., la de nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda o hipoteca otorgada por Doña Encarnación Prado a favor de Doña Joaquina Julia en 29 de noviembre de 1879; -2a., la de nulidad de los procedimientos seguidos para el cobro de dicho crédito hipotecario incluyendo lav adjudicación a Doña Joaquina Julia de los bienes hipote-cados, y la venta de.ellos por la misma Doña Joaquina a Don Alonso del Río; 3a., la de división de la comunidad'que en dichos bienes tienen la sucesión de Don Alonso del Río, y la Sucesión demandante, entregándose a ésta la participación que le corresponda; y 4a., la de indemnización por los deman-dados a'la parte demandante, de los frutos producidos y debi-dos producir por dicha participación.
El tercero y cuarto pronunciamiento de que se deja hecho mérito están subordinados a los dos primeros, pues si éstos no son viables por cualquier razón legal, tampoco lo serán aquéllos. No cabe división de la comunidad e indemnización de frutos producidos y debidos producir, si no prosperan la nulidad del crédito hipotecario reconocido por la escritura de 29 de noviembre de 1879 y la del procedimiento hipoteca-rio seguido para su cobro, pues en una y otra nulidad se basan
Discutiremos, pues, la excepción de prescripción alegada únicamente con respecto a las dos primeras acciones.
Fúndase la prescripción alegada en los artículos 1301 y 1963 del Código Civil Español, equivalentes a los 1268 y 1864 del Código Civil Devisado.
El artículo 1268 del Código Civil Devisado dice así:
"La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
"Este tiempo empezará a correr:
"En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado;
"En los de error, o dolo, o falsedad' de la causa, desde la consu-mación del contrato;
"Cuando la acción se dirija a invalidar contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente, desde el día de la diso-, lución del matrimonio:
"Y cuando se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.”
La duración de la acción de nulidad a que se refiere el artículo transcrito sólo es aplicable, según el artículo anterior, 1267, a los contratos en que concurran los, requisitos que expresa el artículo 1228, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, siendo aquellos requisitos, consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, y causa de la obligación que se establezca.
En el contrato de reconocimiento del crédito Mpoteeario otorgado en 29 de noviembre de 1879, comparece según la alegación 7a., de la demanda, Doña Encarnación Prado por su propio derecho y por la Sucesión Suro, como madre de los menores hijos herederos de Suro con patria potestad sobre ellos, sin que se alegue que los representara en concepto de tutora o curadora de los mismos, pues por más que en esa misma alegación se expresa una y dos veces que Doña Encar-nación Prado se tituló curadora ad litem de su finado esposo,
Al determinar el artículo 1268 del Código Civil, el dia en que comienza a contarse el plazo de cuatro- años cuando el consentimiento se hubiere prestado con violencia o intimida-ción, o con dolo o erroy, cuando sea falsa la causa del contrato, cuando éste fuere hecho por mujer casada sin licencia o auto-rización competente o por menores o incapacitados, y omitir la determinación de cómputo para un caso de nulidad como el presente, claramente da a entender no ser aplicable a la acción de nulidad de reconocimiento del crédito hipotecario de que se trata, el término de cuatro años que fija dicho artí-culo. No regula, pues, dicho artículo, la acción de nulidad del reconocimiento del crédito hipotecario por Doña Encar-nación Prado a favor de Doña Joaquina- Suro y por tanto la corte inferior incurrió en error al darle aplicación.
Tampoco puede regular dicho artículo la acción de nulidad del procedimiento seguido para el cobro del mencionado cré-dito hipotecario, fundada esa nulidad en no haber sido oídos los menores hijos de Don Juan Suro en aquel procedimiento.
Reconocemos que esa acción no es la establecida por el artículo 1477 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil al ordenar que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el declarativo sobre la- misma cuestión, y que por tanto no es de aplicación estricta la doctrina que hemos establecido al resolver el caso de Lamb & Cía. en liquidación, v. Fantauzzi Hermanos, en liquidación, 17 D. P. R., 308.
El artículo 1864 invocado también por la parte demandada para sostener la excepción de prescripción, dice así:
“Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.
“Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derecho reales por prescripción.”
Estimando por los'hechos alegados en la demanda que ésta se encamina a obtener por parte de los demandantes una participación dominical en las dos fincas de que se trata, mediante la acción reivindicatoria, no aparece que ésta haya prescrito por el transcurso de los treinta años señalados en el primer apartado del artículo transcrito, pues la posesión de Doña Joaquina Juliá y Don Alonso del Río no pudo comen-zar antes de los años de 1887 y 1888, según las alegaciones 8a.’, 9a. y 10a. de la demanda, y desde esos años hasta el mes de marzo de 1913 en que se radicó la demanda, no pudo haber transcurrido aquel tiempo.
Tampoco es de aplicación el segundo apartado del artículo ■1864 por haber adquirido los demandados por prescripción el dominio exclusivo de los bienes en cuestión. Se alega
Como los otros motivos de excepción no fueron considera-dos y resueltos por la corte inferior, preferimos que sean considerados y resueltos por ella antes de someterlos a nues-tro estudio y decisión.
Debe revocarse la sentencia apelada y continuarse los pro-cedimientos de acuerdo con esta opinión.
Revocada la sentencia apelada debiendo con-tinuarse los procedimientos de acuerdo con la opinión.