125 P.R. Dec. 106 | Supreme Court of Puerto Rico | 1990
emitió la opinión del Tribunal.
Los demandantes peticionarios, miembros de la Sucesión de Ramón Ortiz Ortiz y de Mercedes Rivera Rivera, son pro-pietarios de unos terrenos, sitos los mismos en el Barrio Llanos de Aibonito, Puerto Rico, los cuales colindan con te-rrenos pertenecientes a los demandados recurridos Fernando Campoamor Redín y su esposa Adalis Marie Torres
La parte demandante acudió ante este Tribunal, vía cer-tiorari, en revisión de dicha determinación imputándole al foro de instancia error al así actuar. Mediante Resolución de fecha 29 de diciembre de 1989, a solicitud de los deman-dantes, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel de instancia. En el día de hoy, resolvemos el recurso, sin ulterior trámite, al amparo de la Regla 50 de nuestro Re-glamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A.
HH
La Regla 3.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 dispone:
Los pleitos en relación con el título o algún defecho o in-terés en bienes inmuebles deberán presentarse en la sección o sala correspondiente a aquella en que radique el objeto de la*108 acción, o parte del mismo, sin perjuicio de las normas gene-rales de competencia y traslado establecidas en las Reglas 8.1 y 3.5. (Énfasis suplido.(1 ) 32 L.P.R.A. Ap. III.
Es por ello que, desde un punto de vista estrictamente téc-nico, resulta correcta en derecho la resolución recurrida. La Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico con competencia para ver el caso lo es, conforme las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimieñto Civil, la Sala de Aibonito.
Ello, sin embargo, no dispone del asunto. Existe una realidad que no podémos ignorar. El codemandado, Hon. Fernando Campoamor Redín, es un Juez Superior asignado, de manera regular, a la Sala de Aibonito del Tribunal Superior. Dilucidar el caso en la referida Sala implica que un compañero juez de éste, el cual comparte día a día y hombro con hombro en la Sala de Aibonito la gran responsabilidad de impartir justicia, tendrá la difícil encomienda de pasar juicio sobre la credibilidad de un compañero de labores. Ello, en adición a situar en una angustiosa situación a dos compañeros jueces, puede poner en entredicho y causar un gran daño a la imagen de la justicia en nuestra jurisdicción.(
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto y se dictará sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce; devolviéndose el caso a dicho foro para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
(1) Véase Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712 (1953). Véase, en adición, M.A. Velázquez Rivera, Jurisdicción y competencia de los tribunales de Puerto Rico, 48 Rev. Jur. U.P.R. 27, 37 (1979).
(2) Resulta procedente mencionar el hecho de que, mediante Resolución de fecha 29 de diciembre de 1989, el Juez Administrador del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aibonito —Hon. Luis A. Juan— se inhibió de “actuar judi-cialmente en este caso ya que tiene conocimiento sobre algunos hechos esenciales que motivan el mismo”.
(3) Cf. Longoria v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 267 (1974).