46 P.R. Dec. 288 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
5 La demandada Josefa Portilla apela de una sentencia qne declara a los demandantes dueños de un condominio de % parte en determinada casa, qne anula nn expediente poseso-rio en cnanto al condominio de los demandantes y las subsi-guientes ventas e inscripciones a favor de la demandada y de su padre y qne la condena a pagar determinada cantidad en concepto de rentas y productos del condominio de- los de-mandantes, así como al pago de las costas.
El primer motivo alegado para esta apelación es qne la corte inferior erró al no desestimar la quinta y ultima demanda enmendada porque se ban modificado en ella de tal modo los becbos alegados originalmente que puede decirse que es un nuevo pleito. Ese alegado error no existe porque el becbo de que en la demanda original reclamasen los demandantes 2/6 partes indivisas de la casa objeto del pleito y qne en la quinta demanda enmendada se diga qne ese condominio es de 216 milésimas del inmueble no es una variación que origine una nueva causa de acción.
El tercer motivo se funda en errónea apreciación de la prueba, la que según la apelante es demostrativa de que los demandantes no probaron su caso. Para resolverlo tendremos que consignar los hechos fundamentales que resultan de la prueba presentada en el juicio.
La casa alta No. 23, antes No. 25, de la calle del Santo Cristo esquina a la de San Francisco, llamada ahora Salvador Brau, en esta ciudad, era propiedad de Juan José Gor-bea desde antes de 1845, pues el 15 de febrero de ese año sus herederos y los de su hermano José Ramón Gorbea otorgaron escritura ante notario en la que haciendo constar que aunque la expresada casa fué adjudicada a los padres de ambas su-cesiones como herencia de su común madre Magdalena Gar-cía, habían ellos convenido en documento privado que la casa fuese únicamente de Juan José Gorbea mediante cierta can-tidad de dinero que pagó a su hermano, por lo que los here-deros de José Ramón Gorbea reconocieron que los herederos de Juan José Gorbea eran los únicos dueños de ese inmueble.
Los hechos relacionados demuestran que la corte inferior no erró al apreciar que los demandantes probaron su caso pues por ellos se llega a la conclusión de que Juan José Gor-bea era dueño de toda-la casa desde el año 1845, la que he-redaron sus hijos, uno de los cuales era José Faustino Gor-bea, cuya participación heredaron a su vez cuatro hijas de-mandantes y los dos nietos que también demandan en repre-sentación de su padre Manuel Gorbea, y de que José Severo Gorbea, que instituyó el expediente posesorio a su nombre, sólo tenía en la casa la parte- que correspondía a Dominga Gorbea como heredera de Juan José Gorbea, que fué lo que por testamento ella transmitió a su hijo de crianza José Se-vero Gorbea.
El cuarto motivo de apelación se funda en no haber declarado con lugar la corte inferior la defensa alegada en la contestación a la demanda de estar prescrito tanto el
La prescripción de las acciones reales sobre los bienes in-muebles es de treinta años según el artículo 1864 del Código Civil, pero puede ser interrumpida por su ejercicio ante los tribunales como dispone el artículo 1874 del mismo código; interrupción que produce el resultado de que el término de prescripción empiece a contarse de nuevo cuando cesa la in-terrupción, según hemos declarado en el caso de De Jesús v. De Jesús, 37 D.P.R. 152. Por consiguiente, habiendo sido radicado el pleito primero a los seis años del posesorio y habiendo durado la interrupción que produjo hasta el 30 de abril de 1921 en que fue desestimada la apelación que se in-terpuso contra la sentencia en él dictada, cuando al día si-guiente fué radicado el presente pleito no había prescrito la acción de los demandantes.
Como según el mismo artículo 1864 la prescripción de treinta años de esa acción es sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por pres-cripción, veamos si al ser interpuesto el presente pleito había prescrito el dominio de la casa a favor de la demandada Josefa Portilla.
Desde luego, no existe en este caso la prescripción adqui-sitiva extraordinaria de treinta años para la que no se re-quiere justo título ni buena fe, porque tal prescripción quedó interrumpida civilmente en 1921 de acuerdo con el artículo 1846 del mismo código al ser presentada la demanda inicial de este pleito, ya que el primer pleito de 1899 dejó de pro-ducir interrupción por haber sido absuelta de la demanda la poseedora Josefa Portilla, por disponerlo así el artículo 1847 del mismo texto legal. Por consiguiente, tendremos que ver si existe la prescripción ordinaria adquisitiva del dominio con justo título y buena fe por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, que expresa el artículo 1858 del Código Civil.
Como no se ha alegado ni se ha probado que los deman-dantes hayan estado ausentes de esta Isla desde 1893, fecha
La demandada apelante tenía un justo título para ad-quirir porque heredó la casa que había comprado su padre y esos títulos eran aparentemente válidos. ¿Tuvieron ella y su padre buena fe al adquirir la casa? Veámoslo.
De la prueba testifical aparece que dos de los demandan-tes manifestaron personalmente a Cesáreo Portilla cuando trataba de comprar la casa que no hiciera esa adquisición porque no era solamente de José Severo Gorbea. En la ins-cripción primera de la casa hecha por virtud del expediente posesorio se mencionó una hipoteca que fué ampliada dos veces, constituida en el año 1845. En esa mención no se con-signaron el nombre o los nombres de la persona o personas que otorgaron esos documentos. ■ Sin embargo, en la inscrip-ción segunda verificada por haber vendido la casa José Se-vero Gorbea con pacto de retro en 1894, que luego redimió, aparece tener 43 años de edad, por lo que era muy posible que en 1845 la casa no fuera de José Severo Gorbea pues entonces no tenía edad para poder gravarla. En verdad él nació en 1844. Pero, independiente de lo expuesto, resultaba del Registro que la hipoteca de 1845 y sus ampliaciones fue-ron trasladadas de los libros de la antigua Anotaduría o Con-taduría de Hipotecas a los del nuevo Registro, a instancia de un comisionado de la Hacienda Pública, produciendo las inscripciones tercera, cuarta y quinta, en las que aparece que
Los hechos expuestos demuestran que tanto Cesáreo Por-tilla eomo Josefa Portilla no adquirieron la casa de buena fe dado que sabían por el registro que en 1845 era propiedad de los hermanos Gorbea, pues la hipotecaron, y, por tanto, que José Severo Gorbea no era el único dueño de ella como manifestó en el expediente posesorio que fué inscrito.
El siguiente y último motivo de error es por la imposi-ción de las costas. En vista de los hechos relatados no ve-mos que la corte abusara del poder discrecional que tiene para imponerlas.
La sentencia apelada debe ser confirmada.