26 P.R. Dec. 566 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tri-' bnnal.
Según la demanda, Conrado Rivera y Dávila falleció el 28 de marzo de 1912 y el 24 de mayo del mismo año fueron declarados sus herederos su hermano natural Sebastián Dávila
La demanda es confusa pero de ella se desprende que Conrado Rivera dejó al morir por lo menos las siguientes fincas: A, .una casa de piedra y azotea, situada en la calle de San Francisco, San Juan; B, un solar situado en Bayola, Santurce, San Juan, con una casa de bloques, y C, un predio de terreno de 80 cuerdas radicado en Aguas Buenas.
Se llevó a efecto una partición ante notario y la finca A se adjudicó a Sebastián Dávila, causante de los' demandantes, para pago dé deudas y Sebastián Dávila la vendió a la de-mandada Julia Márquez Crosas.
La finca B fué finalmente vendida al demandado Diego Agüero en la ejecución de una sentencia dictada por la Corte Municipal de San Juan, en un pleito seguido por el Banco Popular de Economías y Préstamos contra la Sucesión de Conrado Rivera, en cobro de obligaciones que se decían sus-critas por el causante de dicha sucesión. Se alega que la corte actuó sin jurisdicción.
T la finca C se adjudicó a Juan Gorry y se vendió en un pleito en que la Corte Municipal de Bayamón actuó, según la demanda, sin jurisdicción, habiéndola adquirido Anastacia Cintrón, quien la vendió al demandado Juan Orraca.
. Los demandantes piden, entre otros pronunciamientos, que se anule la declaratoria de herederos de Courado Rivera, porque sus sobrinos naturaAs no eran tales herederos de acuerdo con la ley; que se declare que el único heredero de Conrado Rivera es el causante de los demandantes, Sebastián Dávila, y que se entreguen a los demandantes todos los bienes relictos a su fallecimiento por Conrado Rivera.
No aparece en los autos alegación a’guna por parte de los demandados Germán, Carmen y Juan Gorry, y Sucesión de Luis Maldonado. No consta si se les emplazó o no.
El demandado Diego Agüero, por medio de su abogado, F. Soto Gras, presentó también una moción para eliminar.
Y, por último, el otro demandado Juan Orraca, por medio de su abogado E. Márquez, alegó que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción.
El 14 de diciembre de 1916 se celebró la vista de la excep-ción del demandado Orraca y el 11 de mayo de 1917 la corte la declaró con lugar.
El 29 de octubre de 1917 comparecieron los demandantes y los demandados Julia Márquez y Diego Agüero, por medio de sus abogados, para la vista de las mociones eliminatorias. Los abogados de Márquez y Agüero alegaron como cuestión previa que no debía procederse a la vista de dichas mociones porque el pleito había quedado terminado al resolverse la-excepción previa aducida por el demandado Orraca. La corte se reservó su resolución.
El 17 dé noviembre de 1917 la corte resolvió la cuestión planteada el 29 de octubre por los abogados de Julia Már-quez y Diego Agüero, en el sentido de que habiendo el pleito terminado por virtud de la resolución de la excepción previa indicada, no cabía oir ni resolver acerca de las mociones eliminatorias.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 1917, los demandantes, al ser notificados de la resolución de la corte del 17 del mismo mes, pidieron a la corte que dictara sentencia, y la corte, en efecto dictó la sentencia contra la cual se ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Sostiene el apelante en su alegato que la corte erró al negarse a proseguir el pleito, ya que en el mismo se ejerci-taban varias acciones contra varios demandados.
Un estudio detenido de la demanda nos lleva a la con-clusión de que si bien existen varios demandados y se soli-citan diversas nulidades, es lo cierto que todo descansa en la validez o nulidad de la declaratoria de herederos de Con-
Siendo esto así, no erró la corte al considerar resuelto definitivamente. el pleito no sólo en cuanto al demandado Orraca, sino en cuanto a todos los demandados.
Aceptando que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia (véanse el artículo 913 del Código Civil y los casos de Sucesión Pagán v. Pagán et al., 17 D. P. R. 145; Correa et al. v. Correa et al., 18 D. P. R. 117; Rijos v. Peña et al., 19 D. P. R. 147, y Rijos v. Folgueras et al., 19 D. P. R. 149), los sobrinos naturales no tenían derecho a heredar, es lo cierto que fueron declarados herederos por una corte de justicia al par que el padre de los demandantes; que sin protesta alguna por parte del dicho padre de los demandantes se celebró la partición de la herencia en la forma' indicada y que los bienes partidos han ido a poder de otras personas.
Bajo tales circunstancias, ¿pueden ahora los herederos de Sebastián Dávila solicitar la nulidad de la declaratoria y de la partición?
A nuestro juicio esta cuestión fué ampliamente estudiada y quedó definitivamente resuelta por esta Corte Suprema en el caso de Arández v. Báes, 20 D. P. R. 389, en el que esta corte dijo:
“Ahora bien, aunque el artículo 1048 expresa de modo termi-nante que la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula, creemos, sin embargo, que dicho artículo se re-fiere al caso en que no es heredero la persona que se dice serlo por falta del hecho o condición que le da tal carácter. Semejante caso surgiría si un hombre dijera que era pariente de una persona falle-cida sin tener consanguinidad alguna con la misma o si la persona no era en realidad la viuda del fallecido. La forma misma en que está redactado el artículo parece indicar un error de hecho. Difícil-*570 mente hablaría el legislador de una interpretación errónea de la ley, pues se presume que todo el mundo la conoce.”
Si la partición no pnede impugnarse porque los sobrinos no fueran herederos, es claro que la demanda no aduce hechos suficientes en cuanto al demandado Orraca. Los bienes que actualmente posee fueron adjudicados a uno de los sobrinos y por tanto ninguna acción asiste a los demandantes en cuanto a ellos.
Tampoco contiene la demanda hechos suficientes para de-terminar una causa de acción en cuanto a la demandada Julia Márquez. En la partición se adjudicó al padre de los de-mandantes la casa en cuestión para que se encargara del pago de las deudas de la herencia, y la única razón que se alega para pedir la nulidad de la venta a la Sra. Orosas es que ésta conocía, por el conocimiento que está obligada a tener de la ley, que en la partición habían intervenido herederos que de acuerdo con la ley no lo eran.
En la demanda no se dice a quién se adjudicó la finca B que pertenece en la' actualidad al demandado Agüero y es tan confuso todo cuanto se expresa en relación con la misma, que en verdad no puede sostenerse que surja claro el derecho de los demandantes a pedir que se anule el título de Agüero y se les restituya en el dominio del inmueble.
Por virtud de todo lo expuesto opinamos que debe con-firmarse la sentencia apelada en el sentido de que dicha sen-tencia sólo resuelve que en el momento actual no pueden los demandantes impugnar la partición de la herencia de Con-rado Rivera por el motivo de que en ella intervinieran como herederos sus sobrinos naturales. La sentencia así confir-mada no será obstáculo para que los demandantes puedan ejercitar cualquiera otra acción independiente de que puedan estar asistidos.
Confirmada la senteMcia apela:da.