26 P.R. Dec. 482 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 3 de enero de 1916 los demandantes estable-cieron ante la Corte de Distrito de Arecibo una demanda •contra los demandados sobre división de comunidad, liqui-dación y rendición de cuentas y pago de rentas y productos, con súplica de que se dictara sentencia por la que se conde-nara a todos los demandados a proceder a la división mate
Alegan los demandantes en su demanda que por escri-tura otorgada en Arecibo en 14 de noviembre de 1866 ante el escribano don Francisco de Torres, Demetrio de Jesús vendió con pacto de retro al causante de los demandantes y a los causantes de los demandados que en dicha escritura se relacionan, una finca rústica denominada hacienda “San Pedro” radicada en el barrio de Hato Yiejo de Arecibo, con cabida de 329 cuerdas y 2,181 varas castellanas de terreno de vega y sobrevega, dividida en dos porciones, una de 24 cuerdas y la otra de 305 cuerdas y 2,181 varas castellanas, bajo las colindancias que se expresan, formando además parte de dicha hacienda el terreno alto y montuoso que se halla frente a su llanura con una cabida de 200 cuerdas bajo los límites que se determinan; que la venta se verificó por la cantidad de $158,931.73 que el vendedor Demetrio de Jesús confesó haber recibido en distintas cantidades de los compradores como acreedores suyos, y con pacto de retroventa, en virtud del cual el vendedor se reservó el derecho de devolver a los compradores la cantidad expresada en plazos anuales de $12,000 que empezarían a correr en el año 1870 bajo la condi-ción de que vencido ún plazo sin ser satisfecho se estimarían vencidos todos los demás/bien entendido que llegado ese caso no podría el vendedor continuar en la posesión de la finca; que Demetrio de Jesús no pagó a los acreedores compradores el
Los demandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás al contestar la demanda admiten algunas de las alegaciones de ella y contradicen otras. Aceptan, sin argü-iría de nulidad, la escritura de venta con pacto de retro de
Como segunda defensa alegan José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás que las únicas tierras que poseen y vienen poseyendo desde tiempo casi inmemorial con sus hermanos Rafael, Miguel y Alejandrina de Jesús y Borrás son dos fincas rústicas, una de ellas compuesta de 135 cuer-das de terreno llano, 125 de cañas dulces y el resto a pastos y malezas, y la otra, con cabida de 150 cuerdas más o menos, a pastos, frutos menores y malezas y con algunas planta-ciones de café, ambas fincas ubicadas en el barrio de Hato Yiejo, término municipal de Arecibo, bajo los lindes que se expresan estando enclavada en la segunda finca una casa para habitación, de maderas, techada de zinc, con algunos bohíos, cuyas fincas adquirieron los cinco hermanos de Jesús y Borrás en común proindiviso por compra a su padre Deme-trio de Jesús por los años de 1880 a 1882 poseyéndola desde entonces como dueños, sin que los demandados José Deme-trio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás posean otras tierras solos ni conjuntamente.
Blanca y Sara Ruiz Sagredo e Irizarry, Angelina Ruiz Sagredo y Zeda, Josefina, Eufemia y Rita Ruiz Sagrado y Zeda y Celestina Irizarry, titulándose herederos, sucesores y causahabientes de los demandados José Domingo, Gregorio* Dominga y Teresa Ruiz y Sagredo comparecieron como de-mandados y se allanaron a la demanda.
Celebrado el juicio la corte dictó -sentencia, en 16 de abril de 1917 por la que declara sin lugar la'demanda en todas sus partes con las costas a cargo de los demandantes y decreta el cierre de la administración constituida en el pleito y la pre-sentación de su cuenta final por el síndico nombrado don Alberto García, contra cuya sentencia interpuso la represen-tación de los demandantes recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.
La corte inferior como resultado de las pruebas aportadas al juicio llegó entre otras conclusiones de hecho a las siguien-tes : Ia. Que la finca hacienda ‘ ‘ San Pedro ’ ’ tal como se pre-senta en la demanda no existe actualmente hallándose dividida en porciones de terreno poseídas por diversas personas como, 'dueños; 2a. Que ni los demandantes ni su causante ni ninguno de los acreedores que figuran en la escritura de cesión en pago, de 14 de noviembre de 1866 poseen ni han poseído el todo ni parte alguna de la hacienda “San Pedro”; 3a. Que la hacienda “San Pedro” antes y después de la cesión del año 1866 estuvo siempre en poder de Demetrio de Jesús quien la dis-frutó en vida como suya entregando ciertos terrenos de la misma a sus hijos los demandados de Jesús para su disfrute y aprovechamiento pasando esos terrenos de hecho a los mismos,
Las anteriores conclusiones de hecho deben tenerse por indiscutibles para la resolución de las cuestiones legales en-vueltas en el recurso, pues no aparece que el pliego enmen-dado de exposición del caso y excepciones formulado por los demandantes a los efectos de la apelación haya sido aprobado por el juez de la Corte de Distrito de Arecibo, y por tanto carece de eficacia legal para la apreciación de los elementos probatorios hecha por la corte sentenciadora. López v. American Railroad Co. of Porto Rico, 11 D. P. R. 154 y Morfi et al. v. The Fajardo Development Co., 19 D. P. R. 1203.
Las alegaciones de la demandante tienden a .obtener me-diante el ejercicio de la acción communi dividundo como pro-nunciamiento principal de la sentencia que se condene a los demandados a proceder a la división material de la finca ‘ ‘ San Pedro” descrita en la demanda, entregando a aquella la parte proporcional que de la misma le corresponda, y como pronun-ciamientos accesorios que se condene especialmente a los de-mandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás a rendir cuenta y liquidación justificadas de las rentas, frutos y productos obtenidos en la mencionada finca y a entregar a los demandantes la parte proporcional que de esos productos les corresponda, pagando además los demandados los daños y perjuicios que la corte determine. .
■ Es requisito esencial para el ejercicio de la acción communi dividundo que la cosa cuya división se pretende sea poseída proindiviso y en común por el actor y demandado, pues esta circunstancia es la que determina la facultad que tiene el
Los demandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás, según estima probado el juez de A recibo, poseen los terrenos de que disfrutan a título de dueños y no a nom-bfe y en interés de los demás, que según alegaciones de los demandantes son también condueños o partícipes en el do-minio, faltando por consiguiente un elemento necesario para el ejercicio de la acción communi dividundo ejercitada en la demanda.
Además la acción communi dividundo debe dirigirse contra todos los partícipes o comuneros con el fin de que no resulte ineficaz la sentencia que se dicte para hacer efectiva la divi-sión de la cosa común. Fernández v. Gutiérrez, 10 D. P. R. 69. Y nomo no han sido traídos al juicio todos los acreedores de Demetrio de Jesús que como adjudicatarios figuran en la es-critura de 14 de noviembre de 1866, pues faltan algunos de éstos según apreciación de la corte sentenciadora, no puede prosperar la acción ejercitada en la demanda.
Las razones expuestas, que son fundamentales, sostienen la sentencia apelada, y se hace innecesario entrar en el examen de otros razonamientos'que en apoyo de la misma aduce la corte a quo en su opinión.
La representación de los demandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás presentó moción que también fue discutida en la vista del recurso, para que éste fuera des-
El resultado de la anterior moción si se declarara con lugar sería la desestimación del recurso, quedando así sub-sistente la sentencia apelada; y como a esa conclusión hemos llegado mediante el estudio del caso por sus méritos, carece de finalidad práctica la consideración de tal moción. Rubert Hermanos et al. v. Sucesión Igaravídes et al., 23 D. P. R. 293.
Es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.