27 P.R. Dec. 501 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
La corte inferior desestimó una demanda de intervención, por lo que la interventora interpuso recurso de apelación.
En la demanda, tal como quedó enmendada, se alegó que José Orcasitas, en sn testamento abierto otorgado en marzo 2 de 1896, reconoció adeudar a sn hermano José Ramón Or-casitas la suma de 1,500 pesos, disponiendo que esa cantidad fuera pagada de sus bienes, si antes de su fallecimiento no hubiera sido solventada por el testador; que habiendo falle-cido José Orcasitas en el 1898 sin haber satisfecho los ex-presados 1,500 pesos, Josefa Orcasitas, como única y uni
Después de desestimar una excepción previa, presentó la. mercantil A. M. Somoza su contestación admitiendo ciertos hechos en una forma más o menos modificada, pero negando que los 1,500 pesos no fueron pagados ni debidos por José Orcasitas al tiempo de su fallecimiento, ni que Josefa Or-casitas hubiese depositado según .lo .alega la parte deman-dante; ni que José Eamón Orcasitas aceptara dicho depósito, ni que. celebrara convenio alguno con los demandados sobre ese particular, ni que los demandados reconocieran jamás deuda alguna en favor de los demandantes, ni que los de-
Como materia nueva Tos demandados alegan-que no ha-biendo nunca reclamado ni don José Ramón Oreasitas-ni. su sucesión, la mencionada transferencia o su consignación, allá-por el mes de abril de 1914, doña Josefa-Oreasitas ordenó a la demandada la devolución de dicha cantidad- y Tsus' inp
La demanda de intervención sigue sustancialmente las admisiones, negativas y alegaciones afirmativas de la con-testación, describiendo con un poco de más exactitud la na-turaleza de la transferencia que tizo la interventora se efec-tuara en la cuenta corriente que llevaba con los demandados, señalando así de una manera más directa que se trataba de una mera cuestión de teneduría de libros más bien que de una “consignación a la orden de José Bamón Orcasitas.”
Luego alega como materia nueva lo siguiente:
Que Casiano Orcasitas y Ortiz falleció en San Juan en el 1878 sin dejar herederos forzosos y bajo testamento en que instituye por sus únicos y universales herederos a sus hermanos José, Pedro y José Bamón, y a su hermana Teresa Orcasitas, y dejó y legó al primero la mitad de sus bienes y a los tres restantes la otra mitad, todos sujetos a las cláu-sulas 5, 6 y 7 de dicho testamento (las cuales se insertan) ; que en 1881 José Orcasitas, como albacea y contador-parti-dor de la herencia, liquidó la mercantil Orcasitas y Cía. y distribuyó el caudal hereditario, adjudicándose en la escri-tura de partición a José Bamón Orcasitas la suma de 3,925 pesos, 45 centavos, que correspondía a la tercera parte de la mitad del caudal hereditario; que en agosto de 1879 José Bamón Orcasitas recibió del albacea José Orcasitas la suma de 38,000 reales, o sea; 1,900 pesos españoles, de lo que pu-diera corresponderle en la testamentaría, después del resul-tado de la liquidación que se estaba practicando; que en julio de 1883, José Orcasitas entregó a José Bamón Orcasitas por cuenta de' la herencia expresada la suma de 524 pesos 45 centavos, resultando, por tanto, un total de 2,424 pesos 45 centavos, que recibió hasta esa fecha José Bamón Orcasitas de José del propio apellido a cuenta de la herencia de 3,924
La interventora alega además la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1865 del Código Civil,. así como el haber dejado de proponer a su debido tiempo una recon-vención por la que, con arreglo al artículo 112 del Código de Enjuiciamiento Civil, no podrá un demandado o sus cesio-narios entablar posteriormente una causa de acción.
“Cualquiera persona antes de la celebración del juicio podrá in-tervenir en' una acción o procedimiento, si tuviere interés en él asunto en litigio, en el éxito de cualquiera de las partes, o algún de-recho en contra de ambas. Esta intervención tiene lugar cuando a un tercero se le permite ser parte en la acción o procedimiento .se-guido entre otras personas, ya asociándose al demandante para re-clamar lo que se pretenda en la demanda, o yá uniéndose al deman-dado para oponerse a las pretensiones del demandante, o pidiendo algoen sentido adverso a las reclamaciones de demandante y deman-dado, cuya intervención se efectúa por medio de demanda, expo-niendo en ella los motivos en que se funda, presentada con permiso de la corte, y notificada a las .partes que no hubieren, comparecido y a los abogados de las comparecidas, quienes podrán contestar o alegar una excepción a ella,'como si fuese una.demanda ordinaria.”
Art. 72 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Se ha dicho que—
“■* * * el interés del interventor debe ser de tal naturaleza, que de no haberse incoado la acción original, y de habéfíá incoado el interventor desde el principio como único demandante, hubiera éste podido obtener sentencia en su favor cuando menos en- parte del remedio perseguido; o de haberse entablado el pleito desde el*508 principio en sn contra como demandado, hubiera podido derrotar cuando menos en parte las pretensiones del demandante. Su inte-rés puede ser de derecho o de equidad. Si fuere de equidad, debe ser de tal naturaleza, que constituyese base para su reclamación o de defensa, según el caso, en un pleito independiente en que se le hubiese nombrado como parte original.” Pomeroy, Code Remedies, (4ª. ed.), p. 427, § 324.
Es posible que la definición que se deja transcrita sea en parte algo amplia, pero como regia general, sujeta quizás como la mayor parte de este género de reglas, a posibles ex-cepciones, bastará para caracterizar o distinguir el interés “directo” e “inmediato” de que hablan los casos ya deci-didos. No necesitamos por ahora entrar a discutir respecto de si las peculiares circunstancias de alguno que otro caso imaginable en lo futuro habrá o no de exigir un análisis más escrupuloso de los términos empleados por el Profesor Po-meroy al expresar sus ideas.
En el caso de autos los hechos propuestos por la inter-ventora en su demanda, que para los fines de esta opinión han de ser tenidos por ciertos, no sólo hubieran constituido una buena defensa de haberse incoado desde el principio la acción en contra suya, sino que concluyentemente demues-tran que, como única representante superviviente de su finado padre, deudor primitivo, y como la persona en cuya posesión se hallan en efecto los propios fondos de los cuales se pre-tendía obtener la suma reclamada, la interventora es en rea-lidad de verdad la única j verdadera demandada. En este respecto el presente caso es análogo al de González, Calderón & Cía. v. Córdova Dávila, 25 D. P. R. 674.
Es de revocarse la sentencia recurrida.
Revocada la sentencia apelada.