66 P.R. Dec. 236 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
El demandante apela de la sentencia que desestimó su demanda sobre daños y perjuicios por estimar la corte inferior que de los hechos alegados aparece que su acción había prescrito. La demanda original se radicó el 11 de septiembre de 1944 y los hechos alegados en la demanda enmendada, los cuales debemos aceptar como ciertos a los efectos de la moción sobre desestimación presentada por el demandado, en síntesis, son los siguientes:
Se alega que el accidente que ocasionó los daños al demandante ocurrió el 8 de agosto de 1943 y que al día siguiente estando el demandante recluido en una clínica el demandado fué a verlo con un amigo y admitió que la guagua que había estropeado al demandante era del demandado y que (1 chófer que la manejaba estaba en funciones de sn cargo-; que el demandado admitió su. responsabilidad en el caso como consecuencia de la negligencia de sn empleado y le propuso arreglo al demandante; que también el demandado informó al demandante que el vehículo en cuestión estaba asegurado con una compañía de seguros representada en -Puerto Rico por la compañía Carrión, Inc. y solicitó del
La corte inferior al declarar con lugar la moción de des-estimación se expresó así:
“Examinada dicha demanda enmendada, de la que resulta que el accidente en que se ocasionaron los daños que se reclaman ocurrió el día 8 de agosto de 1943, y apareciendo de autos que la demanda primitiva fué radicada en septiembre 11 de 1944, sin que pueda esti< marse que la alegada visita hecha por el demandado al demandante*239 en 9 de agosto de dicho año 1943" cuando aceptara expresamente la negligencia de su chauffeur empleado en relación con el accidente, ■haya interrumpido por más de un día el período de prescripción, como tampoco concluirse que las gestiones del ahogado del demandante ante la Compañía aseguradora del vehículo que causó los daños, perte-neciente al demandado, aun si tales gestiones fueron hechas a indi-cación del demandado, interrumpieran en modo alguno el plazo legal de prescripción de la acción para reclamar resarcimiento de per-juicios ...”
Aun cuando el apelante hace un señalamiento de seis errores, los discute conjuntamente y admite que la cuestión básica envuelta en este caso es si la acción que se ejercita está prescrita o -no.
El artículo 1868 del Código Civil (Ed. 1930) dispone que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obliga-ciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, dispo-niendo a su vez el artículo 1873 que “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por- reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. ’ ’
. Apareciendo de los autos que la demanda original fué ra-dicada el 11 de septiembre de 1944 y que el accidente que ocasionó los daños al demandante ocurrió el 8 de agosto de 1943, es obvio que había transcurrido el año que señala el artículo 1868, supra. Ahora bien, ¿son suficientes las alega-ciones contenidas en la demanda enmendada, las cuales hay que aceptar como ciertas a los efectos de la moción de des-estimación, para demostrar que el período prescriptivo do un año fué interrumpido? Veamos.
Arguye el apelado y sostuvo la corte inferior-que la ale-gada visita que hizo el demandado al demandante al día si-guiente del accidente, o sea, el 9 de agosto de 1943, en la que aceptó expresamente la negligencia de su chauffeur, inte-rrumpió la prescripción solamente un día y que las' gestio-nes que hizo el demandante con la compañía aseguradora del
Somos de opinión que el apelante tiene razón al soste-ner que habiendo alegado que el demandado admitió su res-ponsabilidad al día siguiente del accidente y que al mismo tiempo le pidió que dirigiera su reclamación contra la com-pañía aseguradora y alegándose además que, en efecto, al cumplir el demandante dicha indicación, la aseguradora en ningún momento cuestionó la responsabilidad del demandado ni su propia responsabilidad bajo la póliza y que el único punto en controversia entre el demandante y la aseguradora sobre el cual no pudieron ponerse de acuercfo fue en cuanto a la cuantía de la indemnización, habiendo durado las con-versaciones entre ellos varios meses, las cuales comenzaron después de haber estado el demandante hospitalizado tres meses, dichas alegaciones son suficientes para demostrar, si son probadas oportunamente, que la prescripción fue inte-rrumpida durante varios meses, y que la acción no había prescrito ya que la demanda fue radicada sólo un mes y tres días después del año de ocurrido el accidente.
Un el caso de Cruz Nieves v. González et al., pág. 212, ante, resolvimos que no pbstante la reclamación extrajudicial que se hizo por la demandante a una sola de las partes demandadas, a saber, a la compañía aseguradora, suponiendo que ésta fuera deudora de la demandante, la acción estaba prescrita en cuanto al asegurado, a quien no se hizo recla-mación alguna ni había admitido su responsabilidad, y que, como consecuencia, la demanda no aducía, hechos ni contra el asegurado ni contra la aseguradora, ya que ésta sólo res-ponde si aquél es responsable.
El caso de autos es distinto. Los hechos alegados tien-den a demostrar, 1ro., que el asegurado aceptó y reconoció su responsabilidad, 2do., que el demandante, a instancias del asegurado, hizo la reclamación extrajudicial a la asegura-
Debe revocarse la sentencia&apelada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos.
Véase Bergeron v. Mansour, 152 F.2d 27, 33.