36 P.R. Dec. 195 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927
emitió la opinión del tribunal.
Al inscribirse cierto solar a nombre del municipio de Trujillo Alto, se hizo mención del hecho de que Domingo Díaz, previo consentimiento y permiso del municipio, había construido en dicho solar una casa. Posteriormente se de-negó la inscripción de una hipoteca sobre la referida casa, por el fundamento de que -ésta no estaba inscrita a nombre del deudor, según lo exige el artículo 20 de la Ley Hipote-caria.
No necesitamos poner en duda la contención del apelante de que la casa fabricada por el deudor hipotecario es acce-soria al usufructo concedido por el municipio e inscribible al cumplirse con las formalidades prescritas por la ley. Pero no podemos convenir que la mera mención de la exis-tencia de una casa y de la cesión hecha por el municipio en el asiento practicado al inscribirse el título del solar a nombre de dicho municipio, sea equivalente a una inscrip-ción formal de la casa o del usufructo en cuestión a nombre de otra persona.
Lo que el artículo 20 dispone y exige como condición previa a la inscripción de una enajenación o gravamen de una casa así construida es la inscripción - previa de la pro-piedad en cuestión a nombre del dueño, evidenciada por un asiento separado e independiente en el registro de la pro-piedad.
La mera mención en el asiento hecho al inscribirse una. escritura a nombre del dueño del terreno no es una inscrip-
La nota recurrida debe ser confirmada.