85 P.R. Dec. 388 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de tres recursos bastante relacionados entre sí, sometidos por una prueba conjunta. En el recurso 12,257 —que corresponde al caso R-81 de la anterior Sala de Asun-tos Contributivos del Tribunal Superior de Puerto Rico— los recurridos Juan y.José Suárez Fuentes, solicitaron el
En el recurso 12,259 — que corresponde al caso 1-361 de la anterior Sala de Asuntos Contributivos del Tribunal .Su-, perior - de Puerto Rico — el recurrido y recurrente José Suá-res Fuentes, mediante afianzamiento, impugnó las deficien-cias correspondientes a los años 1944,1946,1947,1948 y 1949-notificadas por el Secretario-de Hacienda por concepto de-ingresos no identificados y no declarados durante el año.-Í944-; al notificar deficiencia en-contribución sobre ingresos:
Lo que plantea esencialmente este recurso es, si durante los años 1946 al 1949, entre los hermanos Juan y José Suá-rez, existe una sociedad especial o empresa común para la ■explotación de un negocio urbano, el edificio de apartamentos •conocido por Ocean Walk Apartments, y un negocio agrícola, ■el grupo de fincas conocido por Herrera. La ilustrada Sala '.sentenciadora resolvió que, en cuanto al negocio urbano, exis-tía dicha sociedad o empresa, pero no en cuanto al negocio agrícola. De la parte del fallo que declara no existir tal sociedad o empresa en el negocio agrícola, apela el Secretario ■de Hacienda y de la parte que declara que tal sociedad o em-presa existe en cuanto al negocio urbano, apelan los recurri-dos y recurrentes Juan y José Suárez Fuentes.
Se hace necesario examinar las estructuras contractuales creadas para la explotación de ambos negocios. Por escri-tura número 10 de 13 de marzo de 1946 ante el Notario Víctor A. Coll, don Jorge Ortiz Toro y su esposa doña Rita
Por escritura número 3 de 2 de febrero de 1948, don Mar-cial Suárez y doña Encarnación Fuentes le arrendaron a don Juan Suárez, casado con doña Aida Miranda, un grupo de fincas rústicas por el término de diez años, a contar desde la fecha del otorgamiento hasta igual día y mes del año mil novecientos cincuenta y ocho, por el canon anual de doce mil dólares, más el pago de contribuciones, reducibles a ocho mil dólares anuales en caso de que el precio de los cocos ba-jara a menos de tres dólares el saco, con derecho del arren-datario o prorrogar dicho arrendamiento por diez años adi-cionales previo aviso con tres meses de anticipación, debiendo dedicarse las fincas arrendadas a la siembra y cultivo de palmas de coco y quedando las edificaciones o mejoras a favor de los arrendadores.
Por documento privado suscrito el 2 de febrero de 1948" por don Marcial Suárez y doña Encarnación Fuentes de una
Por escritura número 4 de 4 de febrero de 1948 ante el Notario Víctor A. Coll, don Juan Suárez Fuentes y su esposa •doña Aida Miranda, dan en subarrendamiento y subarrien-dan a don José Suárez Fuentes y su esposa doña Celia Ces-tero, las mismas propiedades que les fueron arrendadas a los primeros por don Marcial Suárez y su esposa doña Encarna--ción Fuentes, comprometiéndose don José Suárez “a admi-nistrar con el cuidado de un buen padre de familia las fin-•cas subarrendadas, cumpliendo con todos los términos del arrendamiento entre Don Marcial y Don Juan Suárez”, cons-tituyendo dicha administración, “la causa y consideración •del subarriendo”, siendo los términos y condiciones de dicha administración los siguientes:
“(a) Don José Suárez recibirá y tendrá derecho a rete-ner de los productos de las fincas administradas la cantidad ■de seis mil dollars anuales para el pago y atención de sus gastos personales; (b) — Don José Suárez atenderá a las siembras, cultivo y recolección y venta de los frutos, usando .a estos fines las medidas que fueren necesarias; (c) — Don*396 José Suárez queda obligado a llevar las cuentas de la admi-nistración en libros de contabilidad adecuados a satisfacción de Don Juan Suárez, quien podrá revisarlos tantas y cuan-tas veces lo estimare necesario; (d) — Todo el personal de la finca será empleado por don José Suárez, de acuerdo con Don Juan Suárez; (e) — En cuanto a la venta de los frutos-Don José Suárez deberá consultar a Don Juan Suárez y ob-tener su conformidad en cuanto a precio y condiciones de-venta; (f) — Don José Suárez se compromete a consul-tar y obtener la conformidad de Don Juan Suárez para cual-quier acto de administración que no sean los rutinarios del cultivo de las plantaciones; y muy especialmente sobre el. precio de venta de los productos y las personas a quienes se-hagan dichas ventas; (g) — Don José Suárez abrirá una cuenta especial en un banco de San Juan, donde se deposi-tarán todos los dineros producidos por la administración y contra la cual se girará para satisfacer sus gastos. Los che-ques serán firmados por Don José Suárez y contrasignados-por Don Juan Suárez; (h) — Al finalizar cada año se llevará, a cabo un balance y liquidación de todos los negocios llevados-a cabo durante el año; y los beneficios obtenidos se repar-tirán por igual entre ambas partes, deduciéndose de la parte de Don José, los seis mil dólares tomados para sus gastos-personales; (i) — Si durante la vigencia de este contrato-falleciera cualquiera de los otorgantes, el superviviente con-tinuará o asumirá la administración de las fincas, según fuere el caso; y los herederos del fallecido recibirán la parte-proporcional de los beneficios mientras dure el término del contrato.”
Por contrato privado suscrito en 26 de febrero de 1948 ante el Notario Víctor A. Coll, don Marcial Suárez y su es-posa doña Encarnación Fuentes, de una parte, y don Juan Suárez y su esposa doña Aída Miranda y don José Suárez y su esposa doña Celia Cestero de la otra parte, convienen y se obligan a: “Primero: — Don Marcial Suárez y Doña Encar-nación Fuentes y Don Juan Suárez y Doña Aida Miranda por
“En caso de que ocurran los desastres mencionados en el párrafo anterior, se modificará el contrato de acuerdo con la situación y por convenio de las partes a este contrato, re-duciéndose el canon de arrendamiento en los contratos de arrendamiento y subarrendamiento proporcionalmente a la*399 pérdida que sufra la producción; ‘F’ — En cuanto a las me-joras, se modificará el contrato de arrendamiento en el sen-tido de que las mismas, o el valor que representen, se divi-dirán por partes iguales entre el arrendatario y el subarren-datario.”
Examinados en su totalidad los documentos que mejor reflejan el negocio jurídico que llevan a cabo las partes, t'anto en sus aspectos públicos como en sus aspectos privados o secretos, se ve claro, que no estamos ante una relación tí-pica de “comunidad de bienes” ni de “arrendamiento” sino ante una estructura más compleja, en la cual tanto el ne-gocio urbano como el negocio agrícola, se encuentran íntima-mente relacionados entre sí, y en la cual, cada una de las partes envueltas, se encuentra en cierta relación fiduciaria con la otra. No se produce aquí la total y completa trans-misión de derechos que pudiera esclarecer la naturaleza de los negocios y la situación de las partes dentro de los mismos.
Ahora bien, la pregunta que debemos contestarnos es la siguiente: ¿Constituye esta relación, en derecho contribu-tivo estricto, una sociedad especial o atípica o empresa co-mún? La ley aplicable al caso es la sección 2 (a) (3) de la Ley número 74 de 6 de agosto de 1925, según enmendada por la Ley número 31 de 12 de abril de 1941, —13 L.P.R.A. 512, sección 632 — que dispone: “El término sociedad incluirá las sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas, profesionales o de cualquiera otra índole, conste o no su constitución en escritura pública o documento privado e incluirá además, cuando dos o más personas bajo un nombre común o no se dediquen a una empresa común con fines de lucro.”
En nuestra jurisprudencia hemos esclarecido algunos de los puntos referentes a esta cuestión. En el caso de Puig v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 734 (De Jesús) (1946), cita precisa a la pág. 739, se resuelve, que la mera comunidad de bienes no constituye una empresa común para
Constituyendo la denominación “empresa común” una modalidad del concepto genérico “sociedad”, según la define la sección 2(a) (3) de nuestra Ley de Contribución sobre In-gresos de 1924, según enmendada, tal vez sea aconsejable, en casos que no se refieran a la comunidad de bienes, estable-cer ciertas normas adicionales para determinar la existen-cia de una “empresa común” cuando se trate del uso o dis-frute de un derecho sobre una cosa perteneciente a otra persona, como es el caso del arrendamiento. Como es de espe-rar, algunas de las normas aceptadas por el Derecho contri-
Sin que ninguna de las normas aquí formuladas pueda considerarse como esencial al establecimiento de una socie-dad, en Derecho contributivo estricto, las siguientes pueden considerarse como indicativas de la asistencia de tal sociedad: (1) interés común en la ganancia; (2) responsabilidad co-mún en las deudas y en las pérdidas, aunque un acuerdo expreso para no compartir la pérdida no es esencial a la cons-titución de la sociedad; (3) responsabilidad común en la dirección de los negocios de la sociedad, pero está bien recono-cida la excepción que una sociedad puede existir aunque la dirección de la misma esté confiada en mayor proporción a un solo socio; (4) contribución común para la adquisición de la propiedad social, pero esta indicación tiene escaso valor, pues se considera que puede constituirse una sociedad aun-que uno solo de los socios sea el dueño de la propiedad y el capital social consista meramente en el derecho del otro socio de usar la propiedad del primero, como es el caso de los socios industriales en Puerto Rico; (5) el trabajo común de los socios, aunque se admite la posibilidad del socio que no tra-baje (inactive partner), como es el caso de los socios coman-ditarios en Puerto Rico; (6) que no exista prohibición de enajenar o traspasar cualquier propiedad o interés de la sociedad, aunque la inclusión de tal restricción no debe con-siderarse como que equivalga a negar la existencia de la so-ciedad.
Se considera como prueba pertinente a la constitución de la sociedad, la forma de contabilizar sus operaciones de ne-gocio aunque no se considere prueba concluyente; la forma de presentarse (representation) ante el público; la forma como se ha informado a los agentes del gobierno los negocios de la sociedad; a nombre de quién se realizan las compras y cómo se ha conseguido crédito en la plaza; el nombre utili-zado para otorgar contratos y asumir obligaciones; a nom-
En el suplemento correspondiente al año 1956 de la obra antes citada, se recoge el caso de Tate v. Knox, 131 F. Supp. 514, (Donovan), (1955), cita precisa a la pág. 517, en el cual se resuelve que existe una empresa común tan pronto se prueban los siguientes hechos: (a) aportación (contribution) de dinero, propiedad, tiempo o destreza en un empeño común (common undertaking); (b) un interés propietario conjunto y un manejo mutuo del negocio; (c) participación en las ga-nancias, aparte de cualquier retribución recibida en con-cepto de sueldo, y aunque no haya participación en las pér-didas; (d) un contrato expreso o implícito que demuestre, como cuestión de hecho, el establecimiento de una empresa común.
En cuanto al edificio de apartamientos, es indudable que de acuerdo con el contrato privado, suscrito el 2 de febrero de 1948 por don Marcial Suárez y su esposa doña Encarna-ción Fuentes y don Juan Suárez Fuentes aceptado por don José Suárez Fuentes en el contrato privado suscrito por los tres y sus respectivas esposas el 26 de febrero de 1948, el total de los beneficios del negocio agrícola debe aplicarse al pago de la hipoteca que grava el negocio urbano, sobre el cual, retienen, don Marcial Suárez y su esposa un usufructo, habiéndose establecido en virtud de la operación de los dos negocios cierta relación fiduciaria entre las tres partes en-envueltas, puesto que los que operan el negocio agrícola son
En cuanto al negocio agrícola hay, además de la prueba documental ya reseñada, abundante prueba documental que no deja lugar a dudas, que don Juan y don José Suárez Fuen-tes contabilizaban las operaciones mercantiles como si se tra-tara de una empresa común, se presentaban al público en el timbre de sus cartas como si fueran una sola identidad, re-portaban sus ganancias al gobierno como una sociedad, tenian cuentas bancarias conjuntas, con cheques impresos a nombre de los dos, se comunicaban con las autoridades estatales como si tuvieran establecidas una sociedad y, de acuerdo, con los términos del contrato de subarriendo y administración de que antes se ha hablado, giraban conjuntamente contra los fondos bancarios comunes y realizaban indistintamente gestiones de administración, y asumieron conjuntamente las obligacio-nes con la Puerto Rico Coconut Industries, Inc. El hecho aislado que don José Suárez Fuentes no participara en las pérdidas de la explotación del negocio agrícola, no altera la conclusión de la empresa común, puesto que tanto el Derecho Contributivo como el Derecho Civil, reconocen la simple apor-tación de trabajo o destreza como un interés propietario de naturaleza social, suficiente al establecimiento de una em-presa común o sociedad especial.
Debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la cons-titución de una empresa común sobre los inmuebles compren-didos en el edificio de apartamientos y revocarse en cuanto declara no estar constituida dicha empresa común sobre los inmuebles arrendados, por ser la conclusión de este Tribunal que dicha empresa común está constituida sobre ambos cuer-pos de bienes.