Standard Commercial Tobacco Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

71 P.R. Dec. 749 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

*750El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico dictó resolución desestimando, a moción del Tesorero de Puerto Rico, la querella establecida por la Standard Commercial Tobacco Company, Inc. sobre reintegro de ciertos arbitrios, por entender que de acuerdo con la sección 4 de la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (pág. 601), tal y como quedó enmendada por la Ley núm. 137 de mayo 9 de 1945 (pág. 463)1 carecía de jurisdicción para conocer del caso. Expe-dimos el auto en este caso para revisar dicha resolución.

Los hechos expuestos en la querella por la peticionaria son los mismos que ya había expuesto en una petición de mandamus que no prosperó por haber sido radicada fuera de término. Véase Standard Comm. Tob. Co. v. Tribl. Contribuciones, 68 D.P.R. 897. En síntesis, se alegó en la que-rella que el día 1ro. de septiembre de 1943 Axton Fisher Tobacco Co., Inc. compró en la Colecturía de Rentas Internas de San Juan, 250,000 sellos de rentas internas de un valor de 13<¡- cada uno, por precio total de $32,500; que dichos sellos fueron adheridos por Axton Fisher a 250/000 cajetillas de cigarrillos que había recibido de los Estados Unidos; que después de adheridos dichos sellos, al examinar los cigarri-llos con el propósito de proceder a venderlos en el mercado local, descubrió que los mismos estaban completamente daña-dos e inservibles para la venta y para su consumo debido a los efectos de la acción del mar sufridos durante la tra-vesía entre Estados Unidos y Puerto Rico; que el 13 de mayo de 1944 [ocho meses después de haber adherido los *751sellos y de haber descubierto que los cigarrillos estaban da-ñados e inservibles] Axton Fisher Tobacco Co., Inc., “en-tidad que sufrió el peso del pago de la contribución de refe-rencia”, vendió, cedió y traspasó a la peticionaria, Standard Commercial Tobacco Co., Inc., “todo título o interés en dichos cigarrillos y sobre las estampillas fijadas en los mismos”; que en virtud de dicha cesión la peticionaria es dueña de los cigarrillos y de los sellos adheridos en los mismos; que desde antes de llegar a Puerto Rico los cigarrillos estaban inservi-bles por lo que no pudieron ni pueden ser dedicados en el mercado de Puerto Rico para su venta, uso o consumo hu-mano; que el 26 de agosto de 1947 la peticionaria solicitó del demandado que le reintegrara la cantidad de $32,500, más $1,263.40 por concepto de penalidades, previa destruc-ción de dichos cigarrillos con sus sellos y el 24 de septiembre de 1947 el demandado denegó dicha solicitud; que los ciga-rrillos de referencia quedaron averiados y en forma inservi-ble antes de introducirse o importarse a Puerto Rico de los Estados Unidos, y al llegar a Puerto Rico no eran ya identi-fieables como objetos que pudiesen estar sujetos a tributa-ción, ya que dichos cigarrillos habían perdido sus carac-terísticas como tales para convertirse en un objeto sin valor económico alguno; que los mismos no fueron ni pudieron ser objeto de comercio en esta isla y por lo tanto nunca estu-vieron legalmente sujetos al pago de arbitrios de acuerdo con la ley.

El Tesorero formuló moción de desestimación de la que-rella alegando que el Tribunal de Contribuciones carecía de jurisdicción para conocer del caso “por no alegarse en la demanda que la demandante sufriera el peso del pago de la contribución en controversia”, según lo requiere la sección 4 de la ley, supra.

Arguye la peticionaria que la cuestión principal a resolver en este recurso es si de acuerdo con la sección 4 de la ley solamente puede reclamar judicialmente el reintegro de unos arbitrios indebidamente pagados al Tesorero de Puerto *752Rico la persona o entidad que efectivamente los pagó, aun-que luego le fueron reembolsados por un .tercero, (2) o si por el contrario dicho tercero, de probar que sufrió el peso del pago, también tendría derecho a hacer tal reclamación. Sostiene, además, la peticionaria que de resolverse en su contra dicha cuestión, debe resolverse entonces, si no exi-giendo la ley en vigor en mayo de 1944, fecha en que se hizo el traspaso a la peticionaria, que la reclamación judicial tu-viera que hacerse por la persona o entidad que hizo el pago, ni exigiendo la ley que tuviera que probar que ella fué la que sufrió el peso de dicho pago, si la enmienda de 1945 intro-duciendo dichos requisitos puede privar a la peticionaria de su remedio a recobrar dichos arbitrios.

La segunda proposición de la peticionaria carece de méritos. El hecho de que el 13 de mayo de 1944, fecha en que la peticionaria alega que adquirió los cigarrillos, la ley creando el Tribunal de Contribuciones no contenía la limi-tación que a la reclamación de reintegros se adicionó por la Ley núm. 137 de 1945, no implica que se haya privado a la peticionaria de algún derecho adquirido, ya que es un prin-cipio legal bien establecido que el soberano puede imponer, en cualquier tiempo, las condiciones que estime convenientes al conceder permiso para ser demandado. Puede también re-tirar o limitar las condiciones ya concedidas, y esto último, aun cuando afecte a un caso ya iniciado, fallado en primera instancia y pendiente en apelación. Mayagüez Light, P. & I. Co. v. Tribl. Contribuciones, 68 D.P.R. 519 y casos en él citados, especialmente el de Stone v. McKay Plumbing Co., 26 So.2d 349 (Miss., 1946).

La alegada fecha de la transacción entre la Axton Fisher Tobacco Co., Inc. y la peticionaria en mayo de 1944 no es la pertinente en el presente caso. Sí lo es la del 1ro. *753de octubre de 1947, fecha en que la peticionaria radicó su querella ante el Tribunal de Contribuciones cuando ya estaba en vigor la Ley núm. 137 de 1945 que enmendó la sección 4, supra. Para poder ejercitar su acción la peticionaria te-nía que cumplir con todos los requisitos exigidos por el soberano a la fecha en que inició la misma. Esto nos lleva a la consideración del primer punto levantado por la peticionaria. •

Al quedar enmendada la sección 4 de la Ley núm. 169 de 1943 por la núm. 137 de 1945, supra, se estableció como requisito jurisdiccional para poder acudir ante el Tribunal de Contribuciones en aquellos casos en que el Tesorero de Puerto Rico deniegue el reintegro de cualquier arbitrio o contribución de licencia, que la persona o entidad presun-tamente perjudicada alegue que ha “sufrido el peso de pagar el arbitrio o contribución”, debiendo dicha alegación probarse “en su oportunidad”. En el presente caso la peticionaria sostiene que esta disposición legal no significa lo que su texto dice sino que debemos interpretarla en el sentido de que al usarse las palabras “persona o entidad” y no la palabra “contribuyente” indica que la intención legislativa fué con-ceder el derecho de reclamar el reintegro a cualquier persona o entidad que haya “cargado” con el peso de la contribución aunque no haya sido ella la que la pagó al Tesorero. No po-demos estar conformes. Las palabras usadas en la sección 4 son claras e indican que la intención legislativa fué limitar el consentimiento que para demandar al soberano estaba concediendo a aquellas personas o entidades que, en casos de arbitrios, hayan sufrido el peso de pagarlos. Quien su-frió dicho peso en este caso fué la Axton Fisher Tobacco Co., Inc. cuando compró los sellos el 1ro. de septiembre de 1943 y no la peticionaria al adquirirlos de aquélla el 13 de mayo de 1944. La persona o entidad a quien se refiere la ley no es otra que el contribuyente que, al ocurrir el evento tributable, sufrió el peso de pagar el arbitrio. Otra inter-pretación podría conceder el derecho de solicitar el reinte-*754gro y luego, al serle denegado, demandar al soberano, a per-sonas o entidades a quienes el contribuyente haya traspasado el impacto económico del arbitrio sin haber sufrido pérdida alguna al hacerlo. Esto fué precisamente lo que el legis-lador quiso evitar.

Habiendo la peticionaria alegado en su demanda que fué la Axton Fisher Tobacco Co., Ine. la entidad que sufrió el peso del pago de la contribución, no erró el tribunal inferior al declararse sin jurisdicción en el presente caso.

Debe confirmarse la resolución del Tribunal de Contri-buciones.

P) Dicha sección, en su segundo párrafo, que es el pertinente en este caso, dispone:

“Cuando se trate de un requerimiento de pago por el Tesorero en virtud de cualquier arbitrio o contribución de licencia establecidos por las Leyes de Rentas Internas de Puerto Rico, o por la Ley de Bebidas de Puerto Rico, o por cualquier otra ley que establezca arbitrios o contri-buciones de licencias, se podrá acudir en apelación ante dicho Tribunal [el de Contribuciones] solamente por la persona o entidad que realmente haya sufrido el peso de pagar el arbitrio o contribución, y una alegación en tal sentido y la prueba de la misma en su oportunidad, serán consi-derados como requisitos jurisdiccionales.” (Bastardillas nuestras.)

(-) Es de -notarse que en ninguna parte de la querella ante el Trií bunal de Contribuciones alegó la peticionaria que ella le había pagado a la Axton Fisher Tobacco Co., Inc. $32,500 o cualquier otra cantidad por los cigarrillos y los sellos.

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