121 P.R. Dec. 761 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
emitió la opinión del Tribunal.
A tenor con la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la Regla 27 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito nos ha certificado las si-guientes dos (2) preguntas referentes a la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. secs. 1-386, y su re-lación con el derecho general de daños y perjuicios;
(1) ¿Responde al tomador de un cheque un banco que, sin incurrir en negligencia, paga dicho cheque en virtud de un endoso no autorizado?
(2) Si la contestación a la pregunta anterior es en la afir-mativa, ¿es la negligencia previa del tomador una defensa a dicha responsabilidad del banco?
Antes de contestar a las preguntas certificadas es necesa-rio exponer brevemente los hechos que dan lugar al presente caso.
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Lewis Business Forms, Inc. (Lewis) es una corporación de Florida que ha mantenido una sucursal en Puerto Rico desde 1961. Luis A. Ayala fue el contador de la sucursal de Puerto Rico de Lewis desde 1967 hasta 1982. Entre sus fun-ciones como contador estaba el preparar las facturas y reci-bir su pago. Sin embargo, Ayala no tenía autorización de Lewis para cambiar o endosar cheques. El tribunal de ins-
El plan de malversación de fondos comenzó cuando Ayala abrió una cuenta en el Caguas Federal Savings & Loan Association (Caguas) bajo el nombre de “Luis Ayala haciendo ne-gocios como Lewis Business Forms”. La única firma autori-zada en la cuenta era de Ayala. Caguas no tenía relaciones comerciales previas ni con Ayala ni con Lewis. Luego, Ayala se apropió de cheques remitidos por clientes de Lewis en pago de mercancía, los endosó sin autorización de Lewis y los depositó en la cuenta del Caguas. De ésta, Ayala hizo retiros para su uso personal.
Ayala eludió la rápida detección del desfalco valiéndose de varios métodos fraudulentos de contabilidad. Cuando fi-nalmente fue descubierto, Ayala se había apropiado de $286,595.87 pertenecientes a Lewis.
St. Paul Fire & Marine Insurance Company, la asegura-dora de Lewis, cubrió alrededor de dos terceras partes de la pérdida. Ambas corporaciones entonces incoaron acción en contra de Caguas al alegar inter alia que un banco que paga a un falsificador o endosante no autorizado responde al toma-dor, bajo la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. see. 24.
Apoyándose en que el banco no había incurrido en negli-gencia, y que Lewis había sido negligente al no tener una separación adecuada de funciones en el departamento de contabilidad de la sucursal de Puerto Rico, el tribunal de ins-tancia desestimó la demanda. En apelación, Lewis reitera su posición de que Caguas debe responderle bajo la Ley Uni-forme de Instrumentos Negociables, supra. Por su parte, Caguas argumenta que al no existir relación contractual en-
II
La Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, supra, dispone:
Cuando se falsificare una firma o se hiciere sin autorización de la persona de quien se supone que procede la firma, no tendrá efecto alguno, ni se adquirirá, en virtud de ella, dere-cho alguno para retener el documento o para cancelarlo o para obligar al pago del mismo a cualquiera de las partes que en él figuren, a menos que la parte contra quien se tratare de hacer valer tal derecho estuviere impedido para alegar en su de-fensa la falsedad o falta de autorización. 19 L.P.R.A. see. 24.
Consistentemente hemos interpretado esta sección en el sentido de que el banco que paga un cheque bajo un endoso o firma falsificada o no autorizada le responde direc-tamente al librador o a su cesionario. No obstante, el libra-dor o su cesionario están impedidos de reclamar contra el banco cuando, en ausencia de negligencia del banco, la causa próxima de la falsificación del cheque es la negligencia del librador. Solé Electric, Inc. v. Bank of Nova Scotia, 103 D.P.R. 423 (1975); P.R. Tobacco Mkt. Ass’n. v. P.R. &Amer. Ins., 100 D.P.R. 387 (1972); Maryland Casualty Co. v. Banco Popular, 92 D.P.R. 331 (1965); Portilla v. Banco Popular, 75 D.P.R. 100 (1953).
Nótese que en todos los casos anteriores es el librador quien reclama contra el banco librado. “[L]a acción en estos casos no procede de letras de cambio, ni de cheques, ni de otros documentos de cambio, sino que es una en cobro de dinero, basada en un contrato de préstamo (la cuenta co-rriente) y en una relación de acreedor y deudor.” Maryland Casualty Co. v. Banco Popular, supra, pág. 335.
Debe tenerse presente que, en lo concerniente al asunto bajo consideración, ésta es una disposición de naturaleza especial, por lo que “debe prevalecer sobre cualquier otro precepto aplicable que sea de carácter general”. París v. Canety, 73 D.P.R. 403, 406 (1952). En vista de ello, no puede regirse este caso por las disposiciones del Código Civil, específicamente por el Art. 1802, supra, a pesar de la relación extracontractual prevaleciente entre las partes. En casos como el que nos ocupa, sólo podemos acudir al Código Civil cuando algún aspecto de la controversia no pueda ser debidamente atendido, primero por la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables y luego, subsidiariamente, por el Código de Comercio, después de los cuales se recurre al Código Civil como derecho supletorio. Véanse: 19 L.P.R.A. see. 386, y 10 L.P.R.A. see. 1002. Es de rigor reconocer que de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, supra, emana, como más adelante ampliaremos, una causa de acción directa e independiente del librador o tomador contra el banco, aun cuando éste no haya incurrido en negligencia. Consideraremos que esta disposición atiende adecuadamente la cuestión aquí planteada, por lo que no procede orientar la solución de este caso por los postulados del Art. 1802 del
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Nuestra Ley Uniforme de Instrumentos Negociables procede directamente de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de 1896, la primera ley uniforme en aceptarse ampliamente en los estados de la Unión. Véase F.K. Beutel, Beutel’s Brannan Negotiable Instruments Law, 7ma ed., Cincinnati, Ed. W.H. Anderson, 1948, págs. 73-79. Aunque muchas de sus secciones fueron tomadas del Bill of Exchange Act inglés de 1882, la codificación que imperaba en California tuvo en ella una gran influencia. Beutel, op. cit. De todos modos, el propósito principal de la ley fue codificar el derecho angloamericano vigente en un solo cuerpo uni-forme.
A tenor con el derecho vigente en Estados Unidos a la fecha de redacción de la Ley Uniforme de Instrumentos Ne-gociables, el tomador de un instrumento disponía de una ac-ción directa sin culpa contra el que pagaba a un tercero bajo una firma falsificada o no autorizada. Véanse: Talbot v. Bank of Rochester, 1 Hill 295, 15 N.Y. Common L. Repts. 134 (1841); F. Kessler, Forged Indorsements, 47 (Núm. 6) Yale L.J. 863 (1938). Dicha regla, de origen inglés, asigna al que paga un cheque el riesgo de que ese último endoso sea falsifi-
La regla de “que aun un comprador bona fide no puede adquirir título a través de un endoso falsificado y que un pago bonafide de un instrumento así falsificado no impide una acción posterior por el verdadero dueño en contra del aceptante o partes anteriores, ha sido seguida tanto por las cortes de Inglaterra como las de [Estados Unidos] y ha sido incorporada a la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables”. (Traducción nuestra.) Kessler, supra, págs. 867-868.
En el balance de intereses el legislador, al adoptar la regla jurisprudencial, ha querido que el riesgo sea asumido por el que paga a través de un endoso falsificado o no autorizado. La interpretación posterior de la See. 23 de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de 1896, idéntica a nuestra See. 24, supra, ha sido compatible con dicha intención original. Véanse los casos citados en: Anotación, 100 A.L.R.2d 670 (1965); Beutel, op. cit., págs. 451-455. Para casos resueltos luego de la promulgación del Código Uniforme de Comercio, véanse: Anotación, 23 A.L.R.4th 855 (1983); H.J. Bailey, Brady on Bank Checks, 5ta ed., Boston, Ed. Warren, Gorham & Lamont, 1979, Cap. 24.
Adoptamos esta norma en nuestra jurisdicción, no sólo por lo persuasivo que resultan los casos interpretativos de la See. 23, supra, sino además porque el lenguaje de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, supra, es cónsono con la intención legislativa de que sea el que paga a través de un endoso no autorizado el que asuma el riesgo. No vemos justificación alguna para desviarnos de la regla general de hermenéutica que presume que el legislador de Puerto Rico, al adoptar un estatuto de otra jurisdicción, también adopta la interpretación del mismo hecha por el tribunal de
IV
Resta por considerar el efecto que la negligencia del demandante puede tener sobre su causa de acción. Si bien es cierto que el que paga un cheque cuyo endoso es falsificado o no autorizado debe asumir el riesgo, según el propio lenguaje de la mencionada Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, supra, el legítimo dueño del cheque podría estar impedido de presentar una reclamación. Anteriormente habíamos expresado que “[e]l banco que paga un cheque con endoso falsificado puede, en casos limitados, librarse de responsabilidad al girador demostrando que éste ha incurrido en negligencia que facilite el pago sin que el banco incurriere en negligencia”. Solé Electric, Inc. v. Bank of Nova Scotia, supra, pág. 426. Sostenemos que igual norma debe regir lo relativo a la responsabilidad del banco para con el tenedor del instrumento. Véase Anotación, 87 A.L.R.2d 638 (1963).
En síntesis, la regla general sobre distribución' de riesgos aplica sólo en aquellos casos en que ambas partes han sido diligentes. Cuando tanto el demandante como el
A la luz de lo anteriormente señalado, las respuestas a las preguntas certificadas son en ambos casos afirmativas. Se dictará certificación al efecto.
Compárese la situación bajo la Convención de Ginebra de 1931 adoptada en la mayoría de las jurisdicciones continentales europeas. Bajo ésta, el tenedor de buena fe que sin negligencia adquiere un instrumento bajo un endoso falsifi-cado queda totalmente protegido. El riesgo en estos casos recae sobre el librador, aunque éste no haya incurrido en negligencia. E.A. Farnsworth, Cases and Materials on Commercial Paper, 3ra ed., Nueva York, The Foundation Press, 1984, págs. 272-274.
Por otro lado, es interesante señalar que la legislación española sobre el cheque se ha apartado de la solución de la Convención de Ginebra. En ausencia de negligencia, “el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al [banco] librado ...”. Art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985, II (Anot. 1776) Aranzadi, Repertorio Cronológico de Legisla-ción 3343 (1985).