117 P.R. Dec. 863 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
HH
El 10 de diciembre de 1968, el bombero estatal Sgto. Her-minio Soto Rivera sufrió lesiones durante un incendio origi-nado dentro de las instalaciones de Tropigas de Puerto Rico, Inc., situadas en Caguas en ocasión de explotar un camión, cuyo contenido de gas era descargado de un tanque motriz, cuando Soto Rivera y otros compañeros acudieron a extin-guirlo. (
Como resultado, recibió tratamiento bajo el Fondo del Seguro del Estado hasta junio de 1985. Subsiguientemente, en unión a su esposa Felicita Fuentes e hijos, en su carácter individual y a nombre de la sociedad de gananciales Soto-Fuentes demandaron en daños y perjuicios a Tropigas. Ésta
El Tribunal Superior, Sala de Caguas, desestimó la ac-ción de la Sra. Felicita Fuentes y la sociedad de gananciales. Se negó en cuanto a los restantes. Ante nos, Tropigas reitera su pedido bajo la doctrina de asunción de riesgo y su plantea-miento de que la acción es contraria al interés público. Acor-damos revisar.
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La doctrina de asunción de riesgo está enraizada en el pensamiento de Derecho común que refiere el concepto de “riesgo” a una relación libremente contraída entre el deman-dante y el demandado, por lo que se “limita” la responsabi-lidad de este último hacia el primero. F. James, Assumption of Risk, 61 Yale L.J. 141, 142 (1952). Su trayectoria histó-rica refleja que la casuística la creó como defensa para prote-ger la industria en desarrollo, de los altos costos de compen-sar a los empleados por los daños que sufrieran en el curso del empleo. El razonamiento seguido enfocaba el acuerdo volun-tario contraído por el empleado para su beneficio. Se pensaba que permitir una demanda contra el demandado en tales cir-cunstancias atentaba contra la libertad de contratación. Así,
En nuestra jurisdicción hemos incorporado esta figura en su doble acepción: (1) primaria —la que nos ocupa, donde existe un deber limitado de cuidado por el demandado, y (2) secundaria —que propiamente se configura como una manifestación de negligencia comparada. Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 D.P.R. 33, 36 y ss. (1962); Palmer v. Barreras, 73 D.P.R. 278 (1952); Echevarría v. Despiau, 72 D.P.R. 472 (1951). Véase también Colón v. Municipio de Orocovis, 100 D.P.R. 1009, 1013 (1972).
Esta perspectiva es importante. En lo posible, en la solu-ción de la controversia, debemos atender la génesis y el desa-rrollo de la figura de asunción de riesgo en el derecho anglo-sajón —Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549 (1985)— con el debido respeto a nuestra tradición civilista. Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 697 (1979).
III
En la jurisdicción norteamericana no existe consenso en-tre las autoridades respecto al status del bombero que se aden-tra en la propiedad privada en el descargo de su función pú-blica y la posibilidad de que pueda exigir responsabilidad civil al propietario u ocupante de la misma por los daños causados por su negligencia.
Bajo distintos enfoques casuísticos se desarrolló la norma aplicable en casos de bomberos (Fireman’s Rule).(
Originalmente, algunas jurisdicciones consideraban al bombero un mero “concesionario” {licensee), un “invitado” {invitee) o “invasor” {trespasser). (
La regla emergente en casos de bomberos (Fireman’s Rule) expositiva de que un bombero a sueldo no tiene acción contra aquél cuya negligencia pasiva causó el fuego en el que éste sufrió daños, continúa vigente en muchos estados. Krauth v. Geller, 157 A.2d 129, 130 (N. J. 1960); Garcia v. City of South Tucson, 640 P.2d 1117, 1120 (Ariz. 1981); Grable v. Varela, 564 P.2d 911, 912 (Ariz. 1977); Armstrong v. Mailand, 11 A.L.R.4th 583, 284 N.W.2d 343, 349-350 (Minn. 1979); Court v. Grzelinski, 379 N.E.2d 281, 283 (Ill. 1978). R. D. Zimmerman, Negligence Actions by Police Officers and Firefighters: A Need for a Professional Rescuers Rule, 66 Calif. L. Rev. 585 (1978).
Krauth v. Geller, supra, págs. 130-131, expone in extenso la norma de política pública medular sobre la cual descansa:
La razón fundamental de la regla prevaleciente se expresa a veces en términos de “asunción de riesgo”, vocablo induda-*869 blemente utilizado en el llamado sentido “primario”, y que significa que el demandado no incumplió un deber exigible, sino que el bombero fue responsable por su culpa contribu-yente al responder a su deber público. . . . Afirmativamente expuesto, esto quiere decir que la ocupación del bombero es enfrentarse al peligro que representa el incendio y por eso, quizás por analogía con el contratista empleado como ex-perto para remediar situaciones peligrosas, no puede que-jarse de negligencia en la creación del mismo acontecimiento al que se dedica. En términos del deber, puede decirse que no se tiene la obligación con el bombero de ejercer un cui-dado tal, que equivalga a no tener que requerirle los servicios especiales por los cuales se le adiestra y se le paga. Proba-blemente la mayoría de los incendios son atribuibles a negli-gencia, y en el análisis final se adopta la política de que se-ría muy gravoso responsabilizar a todos los que descuidada-mente causan u omiten prevenir incendios, por las heridas que sufre el experto sufragados con fondos públicos para en-frentarse a aquellos incidentes que a pesar de ser creados por negligencia, son inevitables. Por ende, dado al riesgo, el bombero debe recibir una compensación apropiada de parte del público al que sirve, que consista en un sueldo que refleje el peligro existente, y en los beneficios de compensación al trabajador disponibles ante las consecuencias de los riesgos inherentes a la profesión. (Énfasis suplido, traducción nues-tra y citas omitidas.)
Esta doctrina recientemente ha estado sujeta a cambios. Algunas jurisdicciones, judicial o legislativamente, la han abandonado. Nota, Oregon Abolishes the Fireman’s Rule— Christensen v. Murphy, XIX Suffolk U.L. Rev. 957 (1985). La nueva tendencia recalca que, por excepción, el dueño del pre-dio de terreno puede ser responsable del bombero: (1) si su negligencia intencional o temeraria es la causa próxima del daño; (2) cuando el daño fue previsto y su negligencia fue “activa”, o (3) cuando la negligencia se deriva del incumpli-miento de un deber estatutario impuesto para la protección de terceros. Bajo este enfoque, el “deber de cuidado” del propie-tario se extiende a peligros ocultos e imprevisibles, descono-
Al reflexionar sobre el valor persuasivo de las distintas avenidas disponibles, percibimos que el fundamento de polí-tica pública apuntalado en la naturaleza peligrosa de la ocu-pación y la distribución del costo son los más sólidos. Éstos re-conocen el carácter inherentemente riesgoso de tales labores y que la existencia de la regla (Fireman’s Rule) está inextri-cablemente vinculada al esquema legislativo de beneficios de salario, pensión por incapacidad y muerte a que son acreedo-res particularmente los bomberos por daños ocurridos en el ejercicio de sus funciones. Krauth v. Geller, supra. “[L]a regla está basada en una decisión de política pública de satis-facer las obligaciones del público con sus funcionarios colee-
Puerto Rico recoge esa visión. Adicionalmente a los pagos dispuestos en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 1 et seq., los bomberos y un número limitado de otros funcionarios (
Este trasfondo doctrinario y estatutario nos mueve a concluir que la norma de Fireman’s Rule es armonizable con
Ahora bien, el impedimento no es absoluto. La norma sufre una excepción en aquellas circunstancias en que se alegue y pruebe que el demandado intencionalmente causó el incendio. Aun cuando en estricta lógica aceptamos que un incendio iniciado adrede inherentemente no conlleva riesgos distintos a aquellos de origen negligente, ciertamente existen fundamentos de política pública justificativos de un tratamiento diferente. Primero, el efecto disuasivo de la excepción. Segundo, el derecho penal moderno ha ido abandonando, como únicas penas, la reclusión o multa. Hoy día, el resarcimiento a las víctimas forma parte del inventario de sanciones. Así, el Art. 49A del Código Penal establece la pena de restitución. 33 L.P.R.A. see. 3212. Y tercero, en sus méritos intrínsecos, existe un elemento de moralidad diferenciador —tanto en su forma como sustancia— entre el acto de incendio intencional y aquel simplemente provisto por la negligencia.
En virtud de lo expuesto, nos vemos competidos a desesti-mar la demanda. Sus alegaciones no configuran una causa de acción válida bajo la excepción a la regla (Fireman’s Rule). Este dictamen es sin menoscabo de que la parte adora, den-tro del término de diez (10) días de remitido el mandato, pro-ceda a enmendar sus alegaciones de estimarlo susceptible conforme los hechos acaecidos.
Se dictará la correspondiente sentencia.
(1) En autos existe una declaración prestada por Soto Rivera ante un investigador del Fondo del Seguro del Estado. En lo pertinente declaró:
“Yo puse al personal en alerta y salimos hacia la Tropigas. La pri-mera bomba era conducida por Ezequiel Medina. De lejos se veía que el fuego era grande y cuando llegamos al lugar, sabíamos que allí había fuego pero no sabíamos qu[é] era lo que se quemaba. Se oían ruidos fuertísimos, aquello era un infierno. Al prepararse para bajar el equipo de la bomba, los bomberos Juan J. Rivera y Víctor Fernando dijeron gritando ‘vámonos de aquí que esto explota ya mismo’. Empezaron a correr y yo le dije al chofer Ezequiel Medina que prendiera la bomba y nos fuimos. El caliente [sic] que se sentía era terrible. Al ir ya como a 300 pies de distancia hacia la salida de Aguas Buenas, explotó un camión que estaba cargado de gas. Yo iba en la bomba con Ezequiel Medina y noté que la bomba iba directo a un árbol y cuando miré al volante el chofer no estaba y yo me cambié de sitio y con-tinué guiando la bomba. Más arriba de la planta Tropigas viré hacia la planta nuevamente y me encontré con el bombero Carlos Rivera Robles que estaba con el jefe Melecio que se encontraba mutilado y con conocimiento. Con la explosión perdió la ropa y estaba destrozado, lo subimos a la bomba y lo sentamos.” Exhibit F, págs. 21-22.
(2) Sus orígenes se remontan a Inglaterra. Tenía como justificación el sitial especial que, por su importancia económica, se le atribuía al propie-tario, “dueño y señor” de sus predios. Sisson, “The Fireman’s Rule”: Open
(3) Sobre los desarrollos de estas figuras, véase Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853, 855-856 (1976).
(4) Miembros de la Policía, guardias penales, Guardia Nacional, agen-tes de Rentas Internas, superintendentes de instituciones penales, y otros más. 25 L.P.R.A. see. 876.