58 P.R. Dec. 360 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
Angel Sosa era dueño de un colmado en Mayagüez en el cual Alejandro Rodríguez trabajaba como dependiente. Rodríguez adeudaba a Juan Morales Díaz la cantidad de $74.74 por concepto de provisiones que le vendió para un
En reclamación de los daños y perjuicios que alegó habér-sele irrogado con motivo del embargo, el 11 de julio de 1935 radicó Sosa este pleito en la corte inferior contra la sucesión de Juan Morales Díaz, compuesta de su viuda e hijos legí-timos que se nombran en la demanda. Después de enmen-darla dos veces, fué el caso a juicio, dictándose una sentencia a favor del demandante que condenó a los demandados a pagarle mancomunada y solidariamente la cantidad de $774.70 y las costas, sin incluir honorarios de abogado.
Arguyen los apelantes que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción. Sostienen que es insufi-ciente por no ser recobrables por remotos y especulativos, los daños reclamados, toda vez que de acuerdo con la opinión de la corte sentenciadora, a.1 solicitar y obtener Morales Díaz el embargo, no procedió con malicia ni intención de perjudicar a los entonces demandados, y que de acuerdo con el caso de Lowande v. Otero & Co., 15 D.P.R. 194, en estos casos sólo pueden reclamarse daños reales y no los especulativos.
La corte inferior, al dictar la sentencia apelada, se limitó a considerar los daños realmente causados y descartó por
“Por virtud de esta conclusión a que ba llegado la corte entiende que no procede condenar a los demandados a pagar daños especu-lativos, tales como la suma que alega el demandante que pagó por el punto de tienda embargado, cuentas a su favor que dejó de cobrar al ser embargado el establecimiento, pérdida del crédito que tenía el demandado, bonorarios de abogado pagados en aquel procedimiento, pago de luz y agua y dependiente por el tiempo que estuvo el es-tablecimiento cerrado, debiéndose concretar la sentencia a los daños reales sufridos por el abora demandante con la pérdida de las pro-visiones y efectos embargados, beneficio dejado de obtener con su negocio, como causa inmediata y directa del embargo en los 6 meses que transcurrieron basta la sentencia final del pleito en que se de-cretó el embargo, e intereses legales de dichas sumas.” (T. de A., pág. 46.)
Las partidas de daños que la corte calificó como reales ascienden, según la demanda enmendada, a la cantidad de $1,350.90, sin incluir intereses, cantidad que excede de la nece-saria para conferir jurisdicción a una corte de distrito.
Aunque bajo otros apartados del alegato, sostienen los apelantes que el demandante no tiene causa de acción contra los demandados, porque la acción ejercitada es de carácter personal, y habiendo fallecido el causante del daño, la causa de acción murió con su persona, de acuerdo con la máxima actio personalis moritur cum persona. La citada máxima es exclusivamente de la ley común, y aunque este tribunal siempre ba tenido la tendencia de reconocer al ciudadano el pleno beneficio de los dos sistemas jurídicos — la Ley Común y el Derecho Civil- — hasta llegar a formar uno que integre lo mejor y lo más justo de ambos, como se dijo en el caso de P. R. Ry. L. & P. Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 340, 345-46, sin embargo, es preciso sostener que el principio encarnado en la máxima — que dicho sea de paso, está completamente desacreditada en las jurisdicciones donde impera la Ley Común — no ha prevalecido nunca en el Derecho Civil, ni puede prevalecer, por ser incompatible con el
“Art. 610. — Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.
“Art. 603. — Los derechos a la sucesión de una persona se trans-miten desde el momento de su muerte.”
Véanse además del caso do P. R. Ry. L. & P. Co. v. Corte de Distrito, supra, los de Pérez v. Sucrs. de M. Pérez & Co., 41 D.P.R. 852, y Gastón v. Herederos de Franceschi, 43 D.P.R. 300. Concedemos que hay ciertos derechos personalísimos que mueren con la persona, tales como el usufructo, el uso y la habitación, y la renta vitalicia que estuviera disfrutando el finado, la patria potestad, la tutela, etc., pero estos derechos personalísimos mueren con la persona, no porque sea de apli-cación la indicada máxima, sino por la limitación contenida en la naturaleza misma de esos derechos.
Se quejan los apelantes de que la corte sentenciadora denegó su moción oral en la que solicitaban que se declarase prescrita la acción. Sin que se entienda que sancionamos la mala práctica de alegar defensas oralmente en procedimientos seguidos en cortes de récord, como lo son las de distrito, debemos declarar que la corte inferior aplicó correctamente la ley al resolver que el término de prescripción de esta clase de acciones empieza a correr desde que es firme la sentencia que resuelva el caso a favor del demandado o anule el embargo trabado. Desde ese momento y no antes, surge la causa de acción. Véase el reciente caso de Martí v. Hernández, 57 D.P.R. 819. Desde el 11 de marzo de 1935, en que se dictó la sentencia que puso fin al litigio a favor del demandado, ahora demandante, hasta el 11 de julio del mismo año, en que se radicó la demanda original de este
Sostienen los apelantes que la corte inferior carecía de facultad para permitir enmendar la demanda a fin de incluir nuevos demandados que no aparecían en la demanda original y para corregir el error en que se había incurrido al alegar que Randolfo Morales, demandado como heredero, era también el administrador judicial de la herencia, cuando en realidad de verdad la administradora lo era la viuda Alejandrina Asencio, que desde un principio figuraba también como demandada como miembro de la sucesión. No erró la corte inferior al permitir tales enmiendas, ya que conforme dispone el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, “puede la corte, en bien de la justicia y en los términos que fuesen justos, permitir a una de las partes enmendar cualquier alegación o procedimiento, bien añadiendo o eliminando el nombre de alguna parte, o corrigiendo un error en el nombre de la misma, o en cualquier otro particular.” (Bastardillas nuestras.)
El caso de Melón Hnos. & Co., S. en C., v. Muñiz de León, 47 D.P.R. 91, invocado por los apelantes, no es aplicable. Allí se trataba de sustituir el nombre de la única parte deman-dada por otra completamente distinta, lo que equivalía a per-mitir el establecimiento de un pleito distinto al instado bajo la demanda original.
Con el fin de demostrar que no existía sociedad alguna entre Sosa y Rodríguez, se presentó por el demandante en este caso la patente industrial que a su nombre había expedido- el Municipio de Mayagüez, en la que aparecía que e} establecimiento de Sosa radicaba en una calle distinta de aquella en que realmente se hallaba; pero habiéndose demostrado con prueba testifical no controvertida, que el único establecimiento que había tenido Sosa en Mayagüez era el embargado, no erró la corte sentenciadora al admitir en evidencia la patente en cuestión.
“Los demandados alegaron también, como cuestión de derecho, que en el presente caso la acción que se ejercita debió establecerse contra los fiadores de Juan Morales Díaz ante la Corte Municipal de Mayagüez para obtener la orden de embargo contra el ahora de-mandante, Angel Sosa, pero siendo responsables de un fianza para aseguramiento de sentencia, tanto los fiadores como el principal, si solidariamente tienen la misma responsabilidad, es, a juicio de la corte, opcional del perjudicado escoger para recobrar daños lo mismo a los fiadores que al principal, especialmente cuando estima el recla-mante que el principal tiene solvencia suficiente para indemnizar los perjuicios causados, sin necesidad de recurrir a sus fiadores.”
Intentaron probar los apelantes que Juan Morales Díaz constituía una sociedad de la cual era socio único y que a su fallecimiento esa sociedad continuó sus negocios bajo el nombre de Juan Morales Díaz, Suers., S. en C., sociedad esta última constituida por tres de los hijos de Juan Morales Díaz. Alegan los apelantes que esta sociedad como continuadora de la primera, y no los herederos de Juan Morales Díaz, es la que debió ser demandada.
En verdad no vemos cómo pueda alegarse seriamente, sin incurrir en el más grave de los absurdos, que existe una sociedad, ya sea civil o mercantil, con un solo socio. La palabra “sociedad” presupone la existencia de dos - o más socios, y así resulta del artículo 1556 del Código Civil que la define así:
“La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común, dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.” (Bastardillas nuestras.)
Véase al mismo efecto el artículo 95 del Código de Comer-cio.
No procede la condena' de intereses desde la fecha del embargo, toda vez que no se trata de la reclamación de una suma líquida, como se resolvió en el caso de Frías v. Berrios, ante, pág. 137.
También incurrió en error la corte sentenciadora al condenar a las demandadas Georgina y Rosalina Morales Asencio como partes de la sucesión, toda vez que de acuerdo con la declaratoria de herederos que presentó el demandante en evidencia, estas dos personas no fueron declaradas herederas de Juan Morales Díaz.
Por lo expuesto, procede modificar la sentencia apelada, de modo que su parte dispositiva lea así: Be declara con lugar la demanda en este caso interpuesta y se condena a todos los demandados, con excepción de Georgina y Rosalina