66 P.R. Dec. 606 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Vuelven a nuestro regazo los higos naturales y adoptivos de Manuel Sosa. Su caso nos ha sido devuelto por la Corte de Circuito para el Primer Circuito, a la cual apelaron los hijos adoptivos de nuestra sentencia, que por estar igual-mente divididos los cuatro jueces que entonces constituían esta Corte, confirmó la de la corte de distrito que declaró sin lugar la demanda de los hijos adoptivos.
Los hechos del caso, y la legislación y precedentes apli-cables, se exponen ampliamente en las opiniones de los jue-ces Todd y Snyder, 64 D.P.R. 769 y 779.
Basta ahora recordar que Manuel Sosa dejó a su muerte dos hijos adoptivos, y dos naturales reconocidos, y en su tes-
La corte de distrito declaró sin- lugar la demanda por entender que, cuando concurren herederos forzosos, como lo son los hijos naturales, el hijo adoptivo carece de derecho alguno a la herencia.
I
Los apelantes sostienen que, aun en concurrencia con he-rederos forzosos, y hasta donde no se perjudique la legítima de éstos, los hijos adoptivos tienen tanto derecho a la he-rencia como los hijos legítimos, es decir, tienen derecho a las dos terceras partes de la herencia.
El artículo 177 de nuestro Código Civil disponía, al igual que el código español, que el hijo adoptivo no adquiría derecho alguno a heredar a su adoptante, en ausencia de un pacto contrario en la escritura de adopción. Esa disposición fué expresamente derogada en el 1902, y en su lugar se sustituyeron los artículos que hoy se numeran 132 y 133, que rezan así:
“Artículo 132. — La adopción no perjudicará en ningún caso los-derechos que correspondan a los herederos forzosos, y que subsistirán-corno si la adopción no se hubiese verificado.
“Artículo 133. — El adoptado tendrá en la familia del adoptante los derechos y deberes y la consideración de un hijo legítimo, con la-excepción establecida en el artículo anterior.”
. . tal adopción no perjudicará los derechos de herederos for-zosos.
"El adoptado tendrá en la herencia del adoptante todos los dere-chos de un hijo legítimo, con la excepción establecida anteriormente.”
La derogación del artículo 177, y la sustitución de dis-posiciones que dan al adoptado los derechos en la familia de un hijo legítimo, sin perjuicio de los derechos de los here-deros forzosos, constituyen una expresión clara de la inten-ción legislativa de abandonar el principio expresado en el código español, tan reñido con. el concepto histórico de la adopción, de que el adoptado ningún derecho a la herencia adquiere (en ausencia de contrato), y abrazar el principio tan típico de la adopción, de que el adoptado adquiere derechos en la herencia.
Ni este Tribunal, ni ninguno de sus jueces, ha sugerido siquiera que la intención legislativa en el 1902 fuera otra. En la opinión del Juez Todd en este caso, 64 D.P.R. 774, se reconoce que el legislador en el 1902 quiso conceder y con-cedió al adoptado derechos hereditarios, aunque se llega a la conclusión de que esos derechos sólo existen en la suce-sión intestada, y en ausencia de herederos forzosos.
Ahora bien, si como ya se resolvió en Ex Parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350, y en Bardeguez v. Bardeguez, 48 D.P.R. 713, y si como todos los actuales jueces de esta Corte entienden, el legislador en el 1902 confirió al adoptado cier-tos derechos en la hacienda del adoptante ¿dónde están con-feridos, y dónde limitados, esos derechos?
Se confieren, y se limitan, los derechos hereditarios del adoptado, en los artículos 132 y 133 del Código Civil, que ya han sido transcritos. Se confieren en el 133, al dispo-nerse que el adoptado tendrá “en la familia del adoptante los derechos ... de un hijo legítimo, con la excepción es-
Que los “derechos en la familia” que adquiere el adop-tado en la del adoptante comprenden derechos en la heren-cia testada e intestada queda además corroborado por el ar-tículo 137 de nuestro Código. Ese artículo dispone que “el adoptado conservará los derechos que le correspondan en su familia, natural ...” y según se demuestra con toda cla-ridad en la opinión del Juez Todd en 64 D.P.R. 772 y 773
Si entre los “derechos en la familia” se comprende el de herencia en el artículo 137 ¿por qué no se comprende en el 133? Si no se comprende en el 133, ¿por qué se comprende en el 137? Si el derecho de herencia no estuviera compren-dido en ninguno de los dos artículos, tendríamos el resultado anómalo de que el adoptado no tiene derechos hereditarios ni en la familia adoptiva ni en la natural.
Sentadas las premisas de que el legislador en el 1902 quiso conferir al adoptado ciertos derechos en la he-
En el caso de autos la concurrencia de herederos forzosos no mengua la legítima de dos terceras partes que corres-ponde a los hijos adoptivos. Concurren hijos naturales. La legítima de los hijos naturales varía según concurran o no descendientes o ascendientes legítimos. Si concurren descen-dientes legítimos, al hijo natural corresponde la mitad de la cuota del legítimo, siempre que quepa en el tercio de libre
Siendo- la legítima de los hijos naturales en el caso de i autos una tercera parte de la herencia, no se perjudican sus derechos, y subsisten como si no se hubiese verificado la adopción, al reconocerse a los hijos adoptivos su legítima de dos terceras partes.
Forzoso es admitir que el resultado al que se acaba de llegar es incongruente con el resultado del caso de Lugo, Ex Parte; Ortiz, etc., Opositores, 64 D.P.R. 868. En ese caso, resuelto pocos días después de nuestra decisión original en el caso de autos, los cuatro jueces que entonces integraban este Tribunal estuvieron conformes, aunque por razones dis-tintas, en que el hijo adoptivo que concurre con herederos forzosos en una sucesión intestada nada hereda, por tener
Si como se acaba de resolver en el caso de autos, el adop-tado tiene derecho, al concurrir con hijos naturales en la sucesión testada, a dos terceras partes de la herencia, no importa cual fuese la voluntad del testador, resulta anómalo que, de no mediar testamento que le niegue ese derecho, el adoptado nada adquiera. Podría decirse entonces que el de-recho del adoptado, en concurrencia con un heredero forzoso, sólo existe cuando el adoptante pretenda quitárselo, iffln otras palabras, si el adoptante nada dice, si no otorga tes-tamento, nada adquiere el adoptado, y todo lo adquiere el heredero forzoso. Pero si el adoptante llega a expresar en testamento su voluntad de dejar toda su herencia a ese mismo heredero forzoso, basta esa expresión (innecesaria puesto que de no haber testado el adoptante todo lo heredaría el heredero forzoso) para que el adoptado tenga derecho a dos terceras partes de la herencia, y se limite al heredero for-zoso a su legítima. Tal es, sin embargo, el resultado al que nos lleva el caso de Lugo, al compararlo con el que ahora se resuelve.
Incongruente como es el resultado de este caso con el que se obtuvo en el de Lugo podría justificarse esa incongruencia si nuestra legislación la exigiera. Pero no la exige. Basta interpretarla literalmente, como se ha interpretado en el es-tado de donde proviene, Louisiana, en Alexander v. Gray, 181 So. 639, para ver que no fue bien aplicada en el caso de Lugo. Dicho caso se basa en la premisa de que en la sucesión intestada “los derechos que correspondan a los he-rederos forzosos” a que se refiere el artículo 132, derechos que la adopción no puede perjudicar, comprenden la totali-dad de la herencia. No es así. Los “derechos que corres-pondan a los herederos forzosos” se definen con toda clari-dad en la sección quinta, capítulo segundo, título tercero del
“La adopción no perjudicará en ningún caso al derecho de deter-minados herederos a la legítima y sus incidentes, el cual subsistirá co :jq si la adopción no se hubiese verificado. ’ ’
Así se interpretó el artículo 214 del Código de Louisiana, que en lo pertinente en nada difiere del nuestro,
No se diga que en la herencia intestada no cabe nunca hablar de legítima, ni de herederos forzosos. Es perfecta-mente propio hablar de la legítima en todo caso en que se pretenda perjudicar los derechos de herederos forzosos, aun-que no medie testamento. Por ejemplo, si una persona que muere intestada ha hecho una donación, sus herederos for-zosos pueden impugnarla en tanto en cuanto exceda de su legítima. Así lo disponen los artículos 578, 743 y 747 del Código Civil. El artículo 578 dispone que: “ . . . ninguno podrá dar ni recibir, por vía. de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inofi-ciosa es todo lo que exceda de esta medida.” Ese mismo concepto pudo haberlo expresado el legislador así: £íLa do-nación no perjudicará en ningún caso los derechos que co-rrespondan a los herederos forzosos.” Y ese fue el lenguaje que utilizó el legislador al limitar los derechos del adoptado. Así ha garantizado el legislador la legítima de herederos forzosos contra el perjuicio que de otra manera pudiera cau-sarse a esos herederos no sólo por testamento, sino por la donación, o por la adopción. Y en la adopción, como en el testamento, como en la donación, la garantía se limita a aquella porción de la herencia que el Código garantiza, la única que garantiza: la legítima.
El caso de Lugo fué, por lo tanto, erróneamente resuel-to
Sentado el derecho de los demandantes a las dos terce-ras partes de la herencia, resta determinar el remedio o re-medios qne proceda concederles.
Solicitan en primer término los demandantes qne se anule la institución de herederos hecha en el testamento de Mannel Sosa. No procede la nulidad solicitada porque, como se expone en la opinión del Juez Snyder en 64 D.P.R. 789, 790, no hubo pretensión de los hijos adoptivos, ya qne algo se les dejó en el testamento.
En la opinión del Juez Snyder, 64 D.P.R. 791, 792, y si-guiendo el razonamiento de Bardeguez v. Bardeguez, supra, se ofreció un fundamento adicional para negar a los deman-dantes su pretensión de que se declare nula la institución de herederos, a saber, que sólo tienen derecho a anular la institución de herederos por preterición los herederos for-zosos en línea recta (artículo 742 del Código Civil)} y que los hijos adoptivos carecen de ese derecho por no ser des-cendientes “en línea recta. ”
III
Tampoco procede declarar nula la partición de los bienes de la herencia de Manuel Sosa, por los fundamentos expuestos en la opinión del Juez Snyder, 64 D.P.R. 792 al 797, y particularmente en vista de las disposiciones del artículo 1033 del Código Civil. Pero aunque fuese nula la partición, los terceros que actuaron a base del testamento y de las constancias del Registro de la Propiedad no pueden ser perjudicados por su nulidad, ya que ni del testamento ni del Registro de la .Propiedad surge indicio alguno de la concurrencia de hijos adoptivos en la herencia. Los apelantes insisten, sin embargo, en que del Registro Civil aparecía el hecho de las adopciones y sugieren que si los terceros hubiesen sido diligentes y hubiesen examinado el Registro Civil se hubiesen enterado de ese hecho. No es así. Por diligentes que hubiesen sido los terceros no se hubiesen enterado de la adopción por las constancias del Registro Civil, ya que ese hecho no aparece al margen de la inscripción del adoptante, y sí sólo al margen de la inscripción de los adoptados
Los apelantes arguyen que, si no pueden perseguir aquellos bienes de la herencia que están en manos de ter-ceros, se les privaría de su propiedad sin el debido proceso de ley. Pero es que el derecho de propiedad que ellos in-vocan, o sea, su legítima, le es concedido por el Código Civil. Y al conceder ese derecho el Código, lo limita al disponer (1) que no se anulará la institución de herederos de no me-diar la preterición de un heredero forzoso (2) que no se de-jará sin efecto la partición, aunque en ella no intervenga al-guno de los herederos, si no se prueba mala fe o dolo. La contención de los apelantes viene pues a ser que es anticons-titucional aquella parte del Código que limita los derechos que otra parte le confiere. Pero es que ni nuestra Acta Or-gánica ni la Constitución de Estados Unidos garantiza el derecho de nadie a heredar. Los derechos de los apelantes, que son puramente estatutarios, pueden ser limitados, o eli-minados totalmente, por otras disposiciones estatutarias.
IV
Aunque, como hemos visto, no tienen los apelantes de-recho a que se decrete la nulidad de la institución de here-deros, ni de la partición, sí tienen derecho a recobrar de los coherederos y legatarios demandados aquella parte de la he-rencia que éstos hayan percibido en perjuicio de la legítima de los apelantes, en la forma en que se explica detallada-mente en la opinión del Juez Snyder en 64 D.P.R. 799 a 801. Como allí se indica, el actual estado del récord no nos per-mite dictar ahora una sentencia definitiva. Lo que procede, por lo tanto, es (a) confirmar la sentencia apelada en cuanto a los demandados Antonio Matos, Federal Land Bank of Baltimore, The Land Bank Commissioner, Loíza Sugar Co., Marcial Suárez y Ceferino Osorio, (h) revocar la sentencia en cuanto a los otros demandados y (c) devolver el caso a
Soso v. Sosa, 64 D.P.R. 769.
Sosa-Millán v. Sosa-Escobar, 154 P.2d 886. La Corte de Circuito a pesar de la regla que sigue de no intervenir con nuestras sentencias en casos de derecho local a menos que sean "ineludiblemente erróneas”, consideró la posibilidad do decidir el caso de acuerdo con su propia opinión, en vista de que la nuestra es-taba dividida, pero la rechazó por entender que "la labor de armonizar las dis-tintas disposiciones del Código Civil respecto a la herencia corresponde en primer término a la Corte Suprema de Puerto Bieo, no a las cortes federales de apela-ción.” Y consideró la posibilidad de confirmar la sentencia por no ser ésta "ineludiblemente errónea”, pero la descartó por entender que "ello privaría a los actuales litigantes de una decisión autorizada sobre la cuestión de derecho debatida.”
“. . . . Comentando Seaevola la disposición final del artículo 177 del Có-digo Civil de España, concordante con el artículo 137 del nuestro, dice: ‘¿Y cuáles serán estos derechos? 1. El de recibir alimentos si el adoptante no pu-diese suministrárselos. Ya hemos dicho que el derecho a los alimentos no se borra cuando se extingue la patria potestad, tiene su razón de ser en la necesidad y en los lazos de la sangre. 2. El de usar el apellido de la familia natural. 3. El de recibir donaciones por actos intervivos, quedando obligado a imputarlas en la legítima. 4. El de suceder por testamento.' 5. El de poder ser mejorado. 6. El ide suceder abintestato. 7. El de pedir complemento de la legitima si el testador le hubiere dejado menos porción de la que •necesariamente le correspondía. 8. El de que le .sean reservados los bienes del consorte difunto si el superviviente pasase a segundas nupcias. 9. El de acrecer la porción del heredero en los casos mareados por el Código. 10. El de recibir la herencia a beneficio de inventario o haciendo uso del de deliberar. 11. El de desempeñar la tutela en los casos en que fuere llamado por la ley a este cargo, y el de formar parte del Consejo con respecto a los parientes de su familia natural.’ (Bastardillas nuestras.) 3 Seaevola, Cód. Civil, 449, 3ra. edición.
“Más conciso, pero al mismo efecto, Sánchez Román en sus Estudios de De-recho Civil, Tomo 5, pág. 1106 (Segunda Edición), diee que ‘Esos derechos que el adoptado conserva en la familia natural, son todos: tales, como el de alimen-tos, cuando el adoptante no pudiera proveer a esta obligación, el de usar el apellido de la familia así como todos los sucesorios, en sus distintas aplicaciones, y, en general, cuantos el Código atribuye a la condición de individuo de una fa-milia, excepto los relativos a la patria potestad, mientras el adoptante la ejerce.’ (Bastardillas nuestras.)
“Tenemos, por lo tanto, que el hijo adoptivo, a virtud del artículo 137, con-serva todos sus derechos en su familia natural.’’ . . .
Dista mucho de ser anómalo, por el contrario, el que el adoptado conserve sus derechos hereditarios en la familia natural y adquiera además derechos he-reditarios en la familia adoptiva. La adopción por su naturaleza, y aparte de sus efeetos legales, concede al adoptado, hasta cierto punto, un status privile-giado, en que se le tiene por hijo en la familia adoptiva, y en la natural.
En cuanto a sus efeetos legales la adopción confiere al adoptado privilegios que no tiene ningún otro hijo. El doreeho a alimentos, por ejemplo, lo disfruta en ambas familias según nuestro Código. Cierto es que en la familia del adop-tante su derecho a alimentos está subordinado al derecho preferente de los hijos y padres del adoptante (artículo 136 del Código Civil). Pero también el derecho del hijo adoptivo a heredar al adoptante está subordinado en Puerto Rico al de-recho preferente de los herederos forzosos a la legítima. Por otra parte, el que el adoptado conserve los derechos hereditarios en su familia natural, y al mismo tiempo goce del privilegio de adquirir derechos en la herencia del adoptante, es un principio bien establecido en la historia do la adopción. Ese privilegio lo disponía la ley de Louisiana en el 1902, perduró hasta el 1933, y quizás aún perdure. (Véase 13 Tulane Law Review 293). Y en Filipinas (Borres y Barza v. Panay, 42 Jur. Fil. 677, págs. 691, 692) el hijo adoptivo tiene todos los de-rechos del hijo legítimo tanto en la hereneia del adoptante como en la de sus padres naturales. También en el derecho romano, las Leyes de Partida, la Noví-sima Recopilación, y los códigos de Francia, Italia, Suiza y Guatemala, por ejemplo, conserva el hijo adoptivo sus derechos hereditarios en la familia natural mientras adquiere derechos, más o menos amplios, en la herencia del adoptante. (3 Scaevola 434 et seq., 2 Manresa 86, 13 Tulane L. Rev. 293).
Artículo 767 del Código Civil (Ed. de 1930).
Artículo 768 del Código Civil, (Ed. de 1930).
Artículo 769 del Código Civil, (Ed. de 1930).
Ei Código de Louisiana dispone que la adopción “no perjudicará los de-rechos de herederos forzosos.” El nuestro que “no perjudicará en ningún oaso los derechos que correspondan a los herederos forzosos, “y que subsistirán como si la adopción no se hubiera verificado.” Las frases adicionadas por nuestra legislatura no amplían el concepto de los “derechos que correspondan a los he-rederos forzosos.” Sencillamente haeen énfasis en que esos derechos de que habla la ley de Louisiana subsiet'rán en todo caso, y subsistirán como si no se hu-biese verificado la adopción. Pero el énfasis que en Puerto Rico se pone en la conservación de los derechos de herederos forzosos en nada cambia el efecto de la disposición de la Ley de Louisiana. Es obvio que en Louisiana, también, se garantizan esos derechos en todo caso, puesto que no se exceptúa ningún caso. Y es obvio que en Louisiana, también, subsisten esos derechos (sean los que sean) como si no hubiese mediado adopción. Si se permitiera en Louisiana que la pre-sencia de la adopción menguara esos derechos, tendríamos que la adopción “per-judicaría” esos derechos, y eso lo prohíbe expresamente la ley de Louisiana. En otras palabras, si la adopción no perjudica los derechos de I03 herederos for-zosos, entonces es inevitable la conclusión, y superfluo expresarla, de que esos derechos subsisten como si no hubiese mediado adopción. No existe, pues dife-rencia, en este aspecto, entre la ley de Louisiana y la nuestra.
Podría objetarse tal vez que todo lo que aquí se dice respecto al caso de Lugo es obiter dietwn. Pero la realidad es que el resultado en el caso de Lugo es uno de los principales argumentos con que nos confrontamos al considerar de nuevo el caso de autos, y no nos ha pareeido propio eludir ese argumento.
Conforme indican los apelantes, lo que sobre este extremo se dice en el caso de Bardeguez no pasa de ser un diotum, ya que el resultado de dicho caso hubiese sido exactamente el mismo si se hubiese declarado nula la institución de herederos. Fuese nula o no la institución de herederos, el heredero preterido sólo tenía derecho a una tercera parte de la herencia, y la otra heredera a otra tercera parte, por concepto de legítima. El tereio de libre disposición siempre correspondía a la heredera favorecida por el testador, ya que la nulidad de la institución de herederos no afecta la validez del testamento en si. Véase el artículo 693 del Código Civil.
la prueba de los propios demandantes aparece que la orden de la corte aprobando la adopción dispuso su inscripción al margen de la inscripción de na-cimiento del adoptado, y que así se hizo. No aparece qus al margen de la ins-cripción del adoptante se hiciera anotación alguna.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL
Noviembre 5, 1946.
Ha regresado el caso de los hijos adoptivos de su pere-grinación a Boston. Allá establecieron nn precedente
Los motivos de mi disenso en este caso pueden verse ex-puestos en mis opiniones en Sosa v. Sosa, 64 D.P.R. 769, y en Lugo, Ex Parte; Ortiz, etc., 64 D.P.R. 868, y no creo ne-cesario repetir o ampliar lo allí dicho. Sí deseo expresar mi inconformidad absoluta con la .forma en que se pretende re-vocar el caso de Lugo, Ex Parte¡ Ortiz, supra. Se admite por la mayoría que todo lo que contiene su opinión en rela-ción con dicho caso es “obiter dictum”. Eso no obstante se asegura que el caso de Lugo fué “erróneamente resuelto. ”
Disiento de la opinión de la mayoría, además, porque con-sidero que si bien las cortes al interpretar estatutos pueden, como decía el Juez Holmes, legislar “intersticialmente”, no deben hacerlo cuando el estatuto es tan defectuoso que, para interpretarlo y aplicarlo, hay que legislar judicialmente cada vez que surge un caso bajo el mismo. Y eso es lo que ocurre con los hijos adoptivos en Puerto Rico al resolverse que de hecho son o por lo menos equipararlos a los hijos legítimos. En tanto en cuanto a su porción hereditaria se refiere, si el
Debido a los cambios que ocurren en este tribunal — últi-mamente con bastante frecuencia
La Corte de Circuito nos devolvió el caso concediendo una nueva vista a pesar de que parte de la sentencia apelada fué unánime y dicha concesión podía afectar derechos adquiridos.
A mi juicio esta conclusión, basada en un obiter, constituye, con el de-bido respeto, un obiter mayor.
Después de emitida la opinión de la mayoría ocurrió una vacante. Puede ocurrir otra. Si los dos nuevos magistrados que se nombren coincidieran con mi opinión, al plantearse otro caso sobre los derechos hereditarios de los hijos adoptivos, quedaría revoeada la doctrina que acaba de establecerse.