34 P.R. Dec. 765 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
Celestina Sosa y Yizearrondo presentó al Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, las operaciones de partición de los biénes relictos al fallecimiento de Manuel Sosa Olivas para la inscripción de una finca rústica que se dividió en tres porciones y se adjudicó cada una separada-mente a Juan Sosa Escobar, Celestina Sosa y Yizearrondo, hijos naturales reconocidos del causante, instituidos únicos y universales herederos en testamento abierto que otorgó el 4 de agosto de 1921, y a Carmen Escobar en su carácter de legataria.
El registrador negó la inscripción porque la división material de la finca se realizaba “en contravención a la vo-luntad del testador consignada en la cláusula 5* del testa-mento,” cuya cláusula textualmente dice:
“Quinta: Es voluntad del testador, guiado por nn principio de amor y de solidaridad, que tanto sus herederos Don Juan I. Sosa y Escobar y Doña Celestina Sosa y Yizearrondo, como la legataria Doña Carmen Escobar, permanezcan üNidos, sosteniendo los bienes bajo el nombre de Sucesión de Manuel Sosa Oliva, dedicados al ne-gocio ya establecido, o al que en el futuro demanden las cirennstan-*767 cias, bajo la dirección de Juan I. Sosa y Escobar, pues ansia y de-sea el testador que la finca ‘Josefina’ permanezca indivisible, y si acaso Doña Celestina Sosa y Vizcarrondo, en el futuro, no quisiese permanecer en la comunidad, entonces venderá su participación en la mencionada finca ‘Josefina,’ a los otros condueños Don Juan I. Sosa Escobar y Doña Carmen Escobar, quienes le fiarán efectivo el importe de lo que ascienda su. participación, al contado o a plazos, según lo requieran las circunstancias, al tiempo de verificarse la venta, siguiendo entonces los que queden, bajo el nombre de Suce-sión de Manuel Sosa Olivas.”
El registrador conviene con la recurrente que el testador no puede privar a los herederos forzosos de su legítima, pero asimismo sostiene que ésa no es una prohibición de la ley que no admite excepciones, sentando como ejemplo las deudas y otras obligaciones preferentes a la legítima. Se hace necesario decir, sin embargo, que el punto en discusión no se contrae a ninguna de esas excepciones. El registrador se funda principalmente, como si se tratara de otra excepción a la regla, en el artículo 1023 del Código Civil, que dice:
“Art. 1023.- — Cuando el testadpr hiciere, por acto entrevivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
“El padre que en interés de su familia quiera conservar indi-visa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.”
Este artículo no es una excepción sino más bien la con-firmación del artículo 813 del Código Civil español que ha-bía sido derogado al establecerse en 1902 el Código Civil Revisado, pero que luego fué restablecido por la ley para modificar y derogar los artículos 795, 796 y otros de dicho cuerpo legal, que fué aprobada en marzo 9, 1905. Esta ley en su sección 4, artículo 3876 Comp. 1911, dice:
“See. 4. — El testador no podrá privar a los herederos de su le-gítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
“Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni*768 sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usu-fructo del viudo.”
Comentando este precepto, Manresa se expresa así:
“El art. 813 es una consecuencia lógica de la definición dada a la legítima en el art. 806. Si el testador no puede disponer de la porción reservada a determinados herederos por la ley, es claro que no puede privar de esa porción a los legitimarios, ni imponer so-bre ella gravamen, condición ni sustitución de ninguna clase. Una voluntad superior a la suya ha dispuesto ya del derecho en que la legítima consiste, privando de él al testador, y puesto que ya no es suyo, ninguna facultad cabe que pueda ejercer.
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“Añade el art. 813 en su primer apartado que sólo podrá pri-varse de su legítima a los herederos forzosos, en los casos expresa-mente determinados en la ley. Estos casos no son otros que aque-llos en que existe alguna justa causa para desheredar a los descen-dientes legítimos o naturales, a los ascendientes o al cónyuge, como veremos al examinar los arts. 848 al 857. Fuera de los casos de desheredación, no es posible al testador privar de la legítima a los herederos forzosos.
“La condición impuesta a un hijo natural por su padre, en su testamento, de que no pudiese disponer de los bienes que le dejaba hasta cumplir los veinticinco años, es solamente válida con relación a las dos terceras partes de dichos bienes, pues en cuanto al otro tercio que constituye la legítima de ese hijo, el art. 813 prohibe toda condición. (Resolución de la Dirección General de los Regis-tros de 28 de Abril de 1898.)
“Habiendo legitimarios, las prevenciones del testador de que re-tengan todos los bienes sus albaceas hasta quedar hecha la adjudi-cación a los partícipes, y de que no puedan exigírseles cuentas, son incompatibles con el respeto' debido a las legítimas, y no obstan a la promoción por los herederos del juicio de testamentaría. (Senten-cia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1905).” Manresa, Comentarios al Código Civil Español, tomo YI, págs. 347-349.
A pesar del texto de la ley y de sus comentarios, el Be-gistrador insiste en que el testador ha podido imponer a sus herederos, sin distinciones, la condición de conservar la
“La misma facultad que el segundo párrafo del art. 1056 atri-buye- al padre cuando resulta en favor de la. estabilidad y progreso de establecimientos suyos agrícolas, industriales o fabriles, hay que suponerla existente en otros casos, aunque no lo exprese el legislador, v. gr., ceder su biblioteca por entero a uno de sus hijos que revele aficiones o aptitudes en beneficio de las cuales esa biblioteca pueda ser fructuosamente aprovechada; como también adjudicar exclusi-vamente a uno de sus descendientes los útiles de su oficio, instru-mentos de su profesión, etcétera, a fin de que continúe en el ejerci-cio de aquél o de ésta, procurándose indemnizar a los demás partí-cipes hereditarios de lo que, con tal motivo, han percibido de me-nos en la partición.” Scaevola, Comentarios al Código Civil, tomo XVIII, p. 281.
Puede notarse, sin embargo, en este caso que el testador no ha hecho lo que literalmente dispone el artículo 1023. No hace prácticamente la división del caudal ni adjudica la finca a uno de los herederos para conservarla indivisa, de-
‘“Art. 1018. — Ningún heredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos qne el testador prohíba ex-presamente la división. Esta prohibición no alcanzará a los bienes que constituyen la legítima de los herederos.
“En todo caso, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.”
El testador por otra parte disponía de bienes o dinero suficientes para hacer cumplir sn voluntad de conformidad con el artículo 1023, pero lejos de hacerlo así, él hizo diversos legados que montan a sumas importantes y sólo dejó a sus dos hijos mencionados estrictamente la participación propia de sus legítimas, y las que por la misma ley están exentas de toda carga, gravamen o condición alguna.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la nota y ordenarse la inscripción solicitada.