106 P.R. Dec. 557 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Sonic Knitting Industries, Inc., decidió trasladar su fá-brica de Hato Rey a Morovis. El patrono notificó de esta re-localización a la International Ladies Garment Workers Union (ILGWU), entidad que representaba a los obreros. Patrono y unión llegaron a un acuerdo para que se le indem-nizara una cantidad razonable, tanto a aquellos empleados que decidieran mudarse a Morovis como a los que escogieran no hacerlo. Tres empleados se mudaron y seis se quedaron en los locales de Hato Rey.
Los empleados de Hato Rey decidieron desligarse de la ILGWU. Pidieron la descertificación de la unión ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. La mayoría de los empleados votó para descertificar la unión. Esta impugnó la elección ante la Junta. Fue anulada fundándose en que el patrono había realizado actividades encaminadas a ayudar a los obreros a lograr la descertificación de la unión.
De acuerdo con el Art. XXII(
La unión reclamó un total de $61,850.00 en daños que dividió en varias partidas. Solicitó $1,260 por cuotas estima-das según el Convenio Colectivo vigente; $8,640 por cuotas estimadas según el Convenio programado para los próximos 3 años y $15,000 por concepto de cuotas a los planes de bienes-tar y salud y otros fondos bajo el Convenio Colectivo, pro-gramado para los siguientes 3 años. También solicitó $1,950 para gastos del litigio, $20,000 por daños a los empleados de Sonic, $10,000 por daños a los empleados de Caribbean Leisurewear Inc. y sus afiliadas y $5,000 por daños a em-pleados de otros patronos de la misma industria.
Luego de varias vistas en las que se desfiló prueba sobre los daños, el árbitro determinó que el patrono debía pagar a la unión una cantidad equivalente a las cuotas de todos los nuevos empleados que hubiesen pasado el período de prueba hasta cierta fecha, las contribuciones al plan de salud y bienestar por 7 meses con los correspondientes informes de-bidamente llenados, el reembolso de los gastos del litigio, $1,950 y $10,000 por concepto de daños y perjuicios por la pérdida de la capacidad para negociar y otros daños rela-cionados con la representación.
El patrono radicó acción de nulidad del laudo ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. La unión solicitó se dic-tara sentencia sumaria alegando que no existía controversia
Se nos plantea una cuestión novel. Habiéndose establecido que el árbitro deberá emitir su laudo conforme a derecho, debemos determinar si éste excedió sus poderes al conceder daños a la unión sin haberse estipulado en el acuerdo de su-misión ni en el convenio colectivo la concesión de ese reme-dio. Véase Junta Relaciones del Trabajo v. N. Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782, 801-802 (1949).
El acuerdo de sumisión sometido por la ILGWU al árbi-tro planteaba la siguiente controversia:
“Did Employer violate Article II [2 ] (Union Recognition) by engaging in conduct which had the purpose and effect of discouraging membership in the Union?”
La autoridad del árbitro para entender en un procedi-miento de arbitraje emana del acuerdo de sumisión y del con-venio colectivo existente entre patrono y unión. J.R.T. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 195 (1976), Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143, 148-149 (1974), J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S Co., supra; United Steelworkers v. Enterprise Corp., 363 U.S. 593, 597 (1960). Se ha sostenido que el poder para la concesión de un remedio, ya sea el cumplimiento específico, injunctions o daños, debe surgir de la sumisión o del con-venio. Fleming, Arbitrators and the Remedy Power, 48 Va. L. Rev. 1199 (1962). Sin embargo, el desarrollo jurispruden-cial — United Steelworkers v. American Mfg. Co., 363 U.S. 564 (1960); United Steelworkers v. Warrior and G. Nav. Co., 363 U.S. 574 (1960); United Steelworkers v. Enterprise Wheel and Car Corp., supra — ha ido ampliando la autoridad del árbitro dentro del proceso de arbitraje laboral, limitando
En el ámbito de los laudos de arbitraje, los árbitros han enfatizado su autoridad para conceder el remedio de daños y perjuicios cuando el convenio colectivo o el acuerdo de sumisión le conceden expresamente ese poder y aun también cuando el acuerdo o el convenio nada dicen sobre este remedio. (
Es de acuerdo con estos conceptos que el árbitro concedió una partida de $10,000.00 en daños a favor de la unión en adición a otras medidas monetarias remediales. Creyó el ár-bitro que la violación al convenio por parte del patrono debía
Aunque en la sumisión no se incluyó una solicitud para la concesión de daños, resultaba razonable que el árbitro pu-diera conceder una indemnización si llegaba a la conclusión de que el patrono había actuado en forma irrazonable. Esto es así porque ciertamente resultaría inconsecuente que el ár-bitro concluyera que el patrono había intervenido activa-mente en la acción de descertificación, sin imponerle una san-ción. Sería ésta la única manera de desalentar al patrono a que actuara en igual forma en el futuro. Si no se le imponía una sanción podría intentar una y otra vez la descertificación sin consecuencia alguna.
“El mandato expreso del árbitro [en este caso] fue sola-mente determinar si había ocurrido un incumplimiento de contrato. No se hizo ninguna mención expresa para la formu-lación de un remedio. Sin embargo, aun cuando una contro-versia delimitada se somete a un árbitro éste debe tener considerable latitud en confeccionar el laudo. [Citas de casos omitidas.] Porque una rectificación de los daños causados por un incumplimiento de contrato está estrechamente unida a la identificación del incumplimiento mismo, esa latitud in-cluye el remediar un daño. [Cita de caso omitida.]” International U. of Op. Eng. Local No. 450 v. Mid-Valley, Inc., 347 F.Supp. 1104, 1109 (S.D. Tex. 1972). Véase también Mogge v. District 8, Int’l Ass’n of Machinists, 454 F.2d 510, 514-515 (7th Cir. 1971). No es razonable que un árbitro tenga poder para entender en una controversia entre patrono y
Se confirmará la sentencia recurrida.
—O—
(1)E1 Art. XXII del Convenio Colectivo expresa en su parte perti-nente :
“. . . The award of the Arbitrator shall be final and binding provided to conform to law. In addition to granting such other relief as he may deem proper, the award of the Arbitrator may contain provisions directing or restraining acts and conduct of the parties.”
(2) Establece el Art. II, inciso (1) del Convenio Colectivo que:
“The Employer hereby recognizes the Union as the sole and exclusive collective bargaining agent for all of the workers covered by this agreement. Neither the Employer nor any of its agents shall directly or indirectly discourage membership in the Union.”
(3)Antes de la trilogía “Steelworkers” los árbitros normalmente se circunscribían al remedio expresamente concedido en el convenio colectivo o en el acuerdo de sumisión.
(4) Aunque estos casos envuelven situaciones en las que la unión ex-presamente solicitó daños al árbitro, las mismas no dejan de ser similares a la situación y la cláusula del Convenio Colectivo envueltas en el caso de autos.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 1977
Con inexplicable abstracción de las dificultades que con-fronta el país para fomentar nuevas industrias y conservar las existentes, este Tribunal se asocia al experimento inaugu-rado por un árbitro para imponer fuertes sanciones econó-micas, no acordadas en el convenio colectivo, a una industria que tanto sus trabajadores como empresarios luchan por sal-var del cierre. Nótese que digo experimento porque el propio árbitro admite en su laudo que la sanción es rara en los Estados Unidos y desconocida hasta ahora en Puerto Rico. En este caso que sienta precedente de incuestionable tras-cendencia para la economía del país, que particularmente afecta el sector laboral, la mayoría opta por el experimento académico en proceso deliberativo de combustión interna, a costa del bienestar de los trabajadores y empresarios afec-tados. Cosas veredes mío Cid.
El Derecho enajenado de la realidad circunstancial frus-tra y anula la misión básica de este Tribunal.
La recurrente Sonic Knitting Industries, Inc., se dedica a la fabricación de ropa, bajo condiciones económicas difí-ciles, afectada de modo “particularmente fuerte” por la mala
El árbitro celebró vistas, oyó a las partes y concluyó que el patrono había violado el Art. II del convenio colectivo me-diante prácticas que desalentaban la permanencia e ingreso de miembros a la Unión. Su laudo final además de ordenar a la recurrente que cesara y desistiera de la práctica ilícita entre otros remedios le ordenó pagar a la Unión una cantidad equivalente a cuotas no descontadas y aportaciones a los
Notamos la disposición preceptiva del convenio colectivo en cuanto a que el laudo debía ser conforme a derecho (
La imposición de una penalidad que no es parte expresa de los acuerdos en la negociación colectiva debe estar mode-rada por una discreción arbitral contenida por principios de política pública que se dirigen a la protección de la paz industrial. El árbitro que se sienta a resolver disputas a nivel de taller o planta, no puede prescindir para su solución, de las costumbres y prácticas de la factoría o industria en particular según recogidas en los respectivos convenios. El árbitro es parte del régimen laboral del gobierno interno constituido sobre las reglas que el patrono y la Unión han acordado, y es por tanto un factor indispensable en el proceso continuo de negociación colectiva. United Steelworkers of America v. Warrior & Gulf Navigation Co., 363 U.S. 574 (1960). La adhesión por el árbitro a esas reglas, su lealtad al convenio colectivo al aplicarlas e interpretarlas, es lo que en nuestro Derecho ha llevado el laudo de arbitraje al punto de respeta-bilidad en que la negativa de los tribunales a revisar sus
La cuestión de interpretación del convenio colectivo es asunto para el árbitro. Fue la interpretación del árbitro la que acordaron aceptar las partes; y en cuanto la decisión del árbitro concierna a su interpretación del contrato, no corres-ponde al tribunal revocarla porque su propia interpretación difiera de aquella. United Steelworkers of America v. American Mfg. Co., 363 U.S. 564, 568 (1960).
El problema que el presente caso plantea es que el árbitro sobrepasó los linderos de la interpretación para entrar al campo de la provisión de remedio tan extremoso y lesivo en su aplicación a una de las partes, que no es concebible que éstas lo hubieran contemplado sin haberlo hecho parte espe-cífica del convenio colectivo. De mayor exigencia era la ex-presa autorización al árbitro para condenar al pago de daños y perjuicios, cuando dicha condena no reivindica el derecho personal de ninguno de los unionados y por el contrario repre-senta una inesperada regalía para una poderosa unión na-cional a costa de una pequeña fábrica luchando por sobre-vivir.
En nuestro diario quehacer difícilmente hay contrato que mejor refleje en su letra la voluntad deliberada, estudiada y calculada de las partes contratantes que un convenio laboral colectivo. Representa el producto destilado de esforzadas, extenuantes y muchas veces angustiosas negociaciones entre los dos lados de la mesa. Es el balance final, el punto medio donde se han encontrado y coincidido la unión y el patrono luego de una serie de concesiones de una parte a la otra que
Al originar como remedio por la violación del contrato la condena del patrono a una fuerte indemnización, el árbitro se salió del campo del convenio en busca de legislación o recurso como el de daños punitivos que en Puerto Rico no hemos acep-tado. Vda. de Megwinoff v. Méndez, 62 D.P.R. 415 (1943). Si un laudo arbitral descansa “exclusivamente en el punto de vista del árbitro en cuanto a requisitos de legislación vigente, en vez de la interpretación del convenio producto de negocia-ción colectiva, el árbitro habrá excedido el ámbito de sumi-sión”, y el laudo no será puesto en vigor. Ibid., Steelworkers. En consecuencia, el árbitro tiene autoridad para resolver únicamente cuestiones de derechos contractuales, y así queda limitada su facultad, no importa que ciertos derechos contrac-tuales son similares a, o duplican, derechos substantivos.
El procedimiento de arbitraje, si bien apropiado para la decisión de controversias contractuales, es un foro inadecuado para la adjudicación final de derechos constitucionales o esta-tutarios. . . . Hay elementos en el proceso arbitral que lo hacen comparativamente inferior al proceso judicial en la protección de derechos estatutarios. Entre éstos se encuentra el hecho de que la competencia especializada de los árbitros se circunscribe preferentemente a la ley del taller, y no a la ley de la tierra. (
La relativa facultad del árbitro para buscar remedios e imponer sanciones, aun cuando no previstos en el convenio, fue excedida al punto en que impuso “su propia marca de justicia industrial.” El mismo admite que esta es la primera vez que un laudo arbitral impone tal remedio en nuestra jurisdicción. (Laudo Preliminar, pág. 14.) Su admisión abona un criterio respetable a la inexistencia de tal remedio en el “derecho industrial común” de Puerto Rico, (
Ausente autorización específica en el convenio colectivo y no apareciendo que la condena al pago de cuantiosas sumas de daños y perjuicios fuera parte del “derecho industrial común” en el medio laboral en que opera la fábrica de la recurrente, ni representara intención o deseo de las partes, la decisión arbitral está viciada de extralimitación y falta de debido proceso. Cf. Junta de Relaciones del Trabajo v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 195 (1976).
Dictaría sentencia modificando la de instancia al efecto de eliminar del laudo impugnado las partidas de $10,000.00 por daños y $1,950.00 de costas; dejando en vigor sus demás dis-posiciones.
—Cí-
en RECONSIDERACIÓN
emitió la opinión del Tribunal.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 1978
Resolvemos la reconsideración formulada a nuestra opinión y sentencia (
Hemos analizado los planteamientos de las partes en re-consideración, y los esbozados en la comparecencia de la Aso-ciación de Industriales de Puerto Rico en su carácter de amicus curiae.
I
A los fines de una cabal comprensión de la decisión de hoy, examinemos nuevamente los hechos que dan génesis al caso. Sonic Knitting Industries, Inc., corporación doméstica que formaba parte del complejo de corporaciones denominado “Caribbean Leisurewear” dedicado a la industria de la aguja en Puerto Rico, suscribió un convenio colectivo con el sindi-cato International Ladies Garment Workers Union (ILGWU) el 28 de agosto de 1972 a vencer el 27 de agosto de 1975. Se estableció un procedimiento de arbitraje para dilucidar las controversias que surgieran entre las partes estableciéndose que el Laudo del Arbitro sería final y obliga-torio siempre que fuera conforme a derecho, y en adición podría contener aquellos otros remedios que se estimaran apropiados. Como resultado de la crisis y dificultades econó-micas que encaraba la industria de la aguja en Puerto Rico, en el mes de noviembre de 1974 Sonic decidió relocalizar al Municipio de Morovis sus talleres de Hato Rey. A tenor con las disposiciones del convenio colectivo, el 15 de noviembre de 1974 notificó a la Unión tal decisión. Las partes negocia-ron el traslado acordándose satisfacer una compensación a aquellos empleados que no pudieran o no quisieran mudarse a Morovis, y pagar la suma de $175.00 a los que decidieran trasladarse. Unicamente tres (3) empleados optaron por mu-darse, dos (2) de los cuales fueron ascendidos al cargo de supervisor. Seis (6) empleados permanecieron trabajando en Hato Rey en un local ocupado por “Caribbean Leisurewear”
Entre finales de enero y principios de febrero de 1975 los restantes empleados del taller de Hato Rey, de común acuerdo y concierto, decidieron que no querían continuar siendo re-presentados por la Unión y visitaron al vice-presidente de la empresa, quien los refirió a su abogado, y éste a su vez les informó que no podía representarlos y les concertó telefónica-mente una entrevista con un oficial de información y orienta-ción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Subsi-guientemente, uno de ellos radicó ante dicho foro, a nombre propio y en representación de sus otros compañeros, una peti-ción solicitando la desautorización de la cláusula de taller unionado incluida en el Convenio. Con posterioridad, cuatro (4) de ellos solicitaron y obtuvieron permiso del patrono para acudir, durante horas laborales y sin que se les descontara paga alguna, a la planta de Morovis a realizar campaña y ob-
El sindicato solicitó el arbitraje de si las acciones del pa-trono antes reseñadas constituían una violación al Art. II del Convenio, que en lo pertinente disponía:
“Mediante la presente el Patrono reconoce a la Unión como el único y exclusivo agente negociador colectivo de todos los em-pleados cubiertos por este Convenio. Que el patrono ni ninguno de sus agentes, directa o indirectamente desalentará el que sus miembros pertenezcan a la Unión.” (Traducción nuestra.)
A tal efecto se sometió a arbitraje lo siguiente:
“¿Violentó el Patrono el artículo II (Reconocimiento de la Unión) al incurrir en conducta que tuvo como propósito y efecto desalentar el pertenecer a la Unión?” (Traducción nuestra.)
Se celebraron vistas iniciales ante el árbitro Sr. David M. Helfeld, quien en Laudo Preliminar resolvió que Sonic in-cumplió el Convenio Colectivo por haber cometido actos que directa e indirectamente desalentaron a sus empleados per-tenecer al Sindicato, y además determinó que la controversia sometídale le facultaba para fraguar un remedio en términos de la concesión de daños. Como remedio adecuado dispuso que Sonic colocara avisos en el sitio de trabajo y enviara a todos los empleados una carta indicando, en síntesis, que había incumplido con el Convenio Colectivo y que prometía no cometer violaciones adicionales. A su iniciativa, las partes
El Laudo Final ordenó pagar a la Unión: (a) las cuotas de aquellos empleados que se negaron a firmar la tarjeta de descuento de cuotas desde el 3 de febrero hasta el 27 de agosto de 1975 — fecha en que finalizó el Convenio; (b) las contribuciones al fondo de salud y bienestar del sindicato internacional recurrido, sin deducción alguna por los servi-cios no prestados a los empleados; (c) la suma de $1,950.00 en honorarios de abogado y gastos de sus consultores en mate-ria laboral; y (d) satisfacer la cantidad de $10,000.00 en daños por alegadas pérdidas de la Unión, en su capacidad de representar efectivamente a los empleados de la compañía, pérdida en el poder de regateo (bargaining power), el status dudoso del sindicato como representante de los empleados para la negociación colectiva, y el costo, tiempo y energía que el sindicato tendría que invertir para resolver su status de representante de los empleados para la negociación colectiva.
Declarada sin lugar la demanda de nulidad del laudo radicada por Sonic, expedimos recurso de revisión.
II
Por su relevancia es de rigor señalar que el árbitro en su Laudo Preliminar reconoció que durante la época en que se desarrollaron los hechos que motivaron la controversia,
También como cuestión de hecho concluyó que la Unión no había podido probar las siguientes alegaciones: (a) historial de hostilidad de parte de Sonic, determinando por el con-trario que antes del traslado a Morovis las relaciones eran normales; (b) que la Compañía no notificó adecuadamente a
Para sostener su conclusión de que Sonic había violado el Convenio estimó probado los siguientes extremos: (a) que el viee-presidente de Sonic no debió referir a los empleados que deseaban desafiliarse de la Unión a su abogado; (b) que el abogado no debió concertarles una cita con el oficial de la Junta Nacional; (c) que la Compañía debió negar auto-rización y no pagarle salario por horas no trabajadas a los cuatro (4) que se trasladaron a la planta de Morovis para obtener firmas en apoyo de la petición de descertificación; (d) que la presencia de estos cuatro empleados en Morovis debió haber desanimado a los de allí sobre su ingreso en la Unión; (e) que la decisión de la empresa aumentando a los empleados probatorios a $1.90 la hora, tipo mayor al contem-plado en el Convenio; y (f) que el haberles extendido cubierta bajo el plan médico de la Compañía contribuyó a desanimar-los.
El árbitro razonó que esta conducta desarrolló y propició una actitud de hostilidad hacia la Unión en un ambiente ya recargado de rechazo, influido por otros factores tales como la celebración de una fiesta con un día de asueto por el triunfo de las elecciones de descertificación en que participaron al-gunos empleados supervisores.
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Es a la luz de los hechos y señalamientos expuestos que debemos resolver la reconsideración. Primeramente, es menes-
En segundo lugar, por su impacto en la solución
En Puerto Rico, nuestras decisiones en materia de remedios pecuniarios en caso de violación a un convenio o bajo la ley laboral no reconocen ni favorecen la imposición de daños punitivos, salvo cuando la ley los establece o las partes los fijan claramente a priori. “Las penalidades no se presumen y su imposición se justifica solamente cuando la ley expresamente lo dispone”; J.R.T. v. Ventanas Yagüez, Inc., 103 D.P.R. 933, 935 (1975) y casos allí citados; Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977).
Advertimos que en la jurisdicción federal los tribunales, en el desarrollo del derecho sustantivo(
Distinto a lo expuesto, los tribunales federales, reconociendo la amplia latitud que poseen los árbitros para diseñar remedios apropiados, han sostenido dicha facultad en materia de daños compensatorios o monetarios por costas y gastos de arbitraje y otros conceptos. College Hall Fashions, supra, 728-729; United Steelworkers of America v. United States Gypsum Co., 492 F.2d 713 (5th Cir. 1974); Minute Maid Co. v. Citrus Workers, Local 444, 331 F.2d 280, 281 (5th Cir. 1964); Asbestos Workers v. Leona Lee Corp., 84 L.R.R.M. 2165, 2170-2172 (1973). Sin embargo, se rechazan daños cuando son de naturaleza especulativa. Véase: Elkouri & Elkouri, How Arbitration Works, págs. 351-354, Tercera Ed. (1976). Este autor se hace eco de los criterios de reputados árbitros en el sentido de que “la parte debe probar su reclamación por daños y de que negarán un remedio monetario cuando la existencia del daño sea demasiado especulativo.” (353.) No se exige certeza matemática, sino una determinación basada en prueba razonable y sustancial. Coincidimos con este enfoque, previamente formulado en el caso de U.T.I.E.R., supra, en que restringimos nuestro mandato a la Junta sujeto a una estipulación de daños por las partes o al recibo de la evidencia correspondiente. (533.)
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Tomando como correctas las determinaciones lácticas del Laudo, al confrontar las actuaciones indebidas en que incurrió Sonic con los factores existentes ajenos y no contro-
(1) Article II: Union Recognition
“1. The Employer hereby recognizes the Union as the sole and exclusive collective bargaining agent for all of the workers covered by this agreement. Neither the Employer nor any of its agents shall directly or indirectly discourage membership in the Union.”
(2)Los trabajadores no sólo repudiaban, sino que mantenían una acti-tud hostil a la Unión. (Laudo Preliminar, págs. 13-14.)
(3)Esta condición franquea la intervención judicial para revisar la legalidad del laudo.
“. . . [L]a regla de autorrestricción judicial de que este Tribunal no revisará laudos de arbitraje respecto al derecho o ley aplicable, excepto que determinada ley, o las partes — en el acuerdo de sumisión o en el con-venio colectivo — exijan que se decida conforme a derecho.” (Citas.) Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143, 155 (1974).
(4) La concepción correcta de la función del árbitro es básica. Él no es un tribunal público impuesto a las partes por autoridad superior que aquéllas vengan obligadas a acatar. El árbitro no tiene una comisión general para administrar justicia para una comunidad que trasciende las partes. El es mejor visto, parte de un sistema de gobierno propio creado por y limitado a las partes. Le sirve a la exclusiva voluntad de ellas, para ad-ministrar el régimen de derecho establecido por su convenio colectivo. Shulman, Reason, Contract and Law in Labor Relations, 68 Harv. L. Rev. 999, 1016 (1955).
(5)Esta aseveración no implica en modo alguno, negación del alto grado de idoneidad y competencia de los árbitros en el rol vital de imple-mentación de la política pública que favorece el arbitraje de conflictos labo-rales.
(6)Una alternativa que debe desalentarse porque un laudo bien fun-dado propicia la confianza en la integridad del proceso y ayuda en la clari-ficación del convenio colectivo.
(7) Se disuelve más aún toda razón para inaugurar remedios extraños a nuestro medio laboral ante la realidad inescapable de que la demandante es una unión repudiada por sus afiliados. (Laudo Preliminar, págs. 13-14); y de que existen otros remedios apropiados, como lo reconoce el árbitro al expresar:
“. . . One remedy which would clearly be appropriate is a cease and desist order, enjoining the Company and its agents from continuing to discourage membership in the Union. It is the traditional solution used both by the NLRB and by the Puerto Rico Labor Relations Board to remedy unfair labor practices. It is also specifically authorized by Section XXII of the Agreement: 'the award of the Arbitrator may contain provisions directing or restraining acts and conduct of the parties.’ ”
(8)La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 — 29 L.P.R.A. see. 62 y ss.) contiene la siguiente declara-ción de política pública:
“See. 62 — Declaración de política pública
“La política pública del Gobierno de Puerto Rico, en lo que respecta a las relaciones entre patronos y empleados y a la celebración de convenios colectivos, es la que a continuación se expresa:
“(1) Es necesidad fundamental del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo desarrollo de su producción a ñn de establecer los niveles más altos de vida posibles para su población en continuo crecimiento; es la obligación del Gobierno de Puerto Rico adoptar aquellas medidas que conduzcan al de-sarrollo máximo de esa producción y que eliminen la amenaza de que pueda sobrevenir el día en que por el crecimiento continuo de la población y la imposibilidad de mantener un aumento equivalente en la producción tenga el pueblo que confrontar una catástrofe irremediable; y es el propósito del gobierno desarrollar y mantener tal producción mediante la comprensión y educación de todos los elementos que integran el pueblo respecto a la nece-sidad fundamental de elevar la producción hasta su máximo, de distribuir esa producción tan equitativamente como sea posible; y es asimismo el propósito del gobierno desarrollar en la práctica el principio de la nego-ciación colectiva, en tal forma que pueda resolverse el problema básico de la necesidad de una producción máxima.”
(1) El Juez Asociado Señor Díaz Cruz suscribió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Martín.
(2)Véanse: Textile Workers v. Lincoln Mills, 353 U.S. 448, 77 S.Ct. 912 (1957); Teamsters Local v. Lucas Flour Co., 369 U.S. 95 (1962); Atkinson v. Sinclair Refining Co., 82 S.Ct. 1318, 370 U.S. 238, 8 L.Ed.2d 462 (1962); Goodyear Tire & Rubber Co., etc. v. Sanford, 540 S.W.2d 478 (1976); United Steelworkers v. Northwest Steel Rolling Mills, Inc., 324 F.2d 479 (1963); Local 469 International Brotherhood of Teamsters v. Heff Oil and Chemical Corp., 226 F.Supp. 452 (1964); Swift & Co. v. United Packinghouse Workers, 177 F.Supp. 511 (1959); Carey v. General Electric Co., 213 F.Supp. 276 (1962).
(3) Otros casos en que se ha negado la concesión de daños punitivos si el Convenio Colectivo no concede ninguna facultad al árbitro: Celenese Corp. of America, 14 L.A. 35 (1950); Eugene Rothmund, Inc., 17 L.A. 40 (1951); A.C. & C. Co., 24 L.A. 538 (1955); Diamond National Corporation, 41 L.A. 1311 (1963); Canadian Porcelain Co., Ltd., 41 L.A. 419 (1963).
(4) La actitud judicial prevaleciente de no sancionar laudos proveyendo compensación de naturaleza punitiva, guarda mayor correspondencia con nuestro estado de derecho vigente, por lo cual hemos de aplicarla a situa-ciones como la de autos.
(5) Se ha considerado que la imposición de las costas y gastos del pro-cedimiento de arbitraje es una sanción remedial apropiada para situaciones como la del caso de autos. Wolf, Sidney A., The Power of the Arbitrator to Make Monetary Awards, Labor Arbitration — Perspectives & Problems, 176-193 (BNA Incorporated, 1964).