103 P.R. Dec. 423 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
La recurrente Solé Electric, Inc., una importante firma comercial dedicada a la venta de materiales eléctricos con un volumen anual de ventas que se aproximaba a los tres millones de dólares, operaba con un sistema de contabilidad tan rudi-mentario y una ausencia de control interno tal, que no llevaba registro de compras, un número considerable de las facturas de sus suplidores no se marcaban pagadas al expedirse el cheque, pago que sólo constaba en una removible cinta de máquina de sumar, operada por su empleado Alvarez, a cargo del pago de facturas, quien además de no ser supervisado por persona alguna, organizaba las facturas de los suplidores, preparaba los cheques para su pago, tomaba las firmas auto-rizadas y cuando llegaba el estado mensual de la cuenta co-rriente del Banco Nova Scotia sólo él intervenía en la recon-ciliación y cotejo de los cargos hechos por el banco. El abandono y la omisión por la recurrente Solé Electric de todo mechanis-mo para fiscalizar y supervisar las actuaciones de su pagador Alvarez se combinaron con la deshonestidad de éste para de-fraudar a la corporación por la suma aproximada de $200,000 durante un periodo de cuatro años, valiéndose de una treta burda que el menos avisado contador hubiera descubierto en su inicio. Se dedicó a repetir o duplicar cheques en pago de
Cuando a los cuatro años vino a descubrirse el fraude Solé Electric demandó tratando de recobrar de su banco girado Nova Scotia y éste trajo el pleito al intermediario Banco Crédito. El tribunal de instancia concedió la reclamación por sólo $5,378.94, suma total de nueve cheques librados de octubre a noviembre, primer mes de la operación fraudulenta durante el cual no había llegado todavía al girador Solé Electric el estado mensual de los cheques cancelados y que pudieran darle aviso de la falsificación. La sentencia dispuso que el Banco Crédito deberá satisfacer a Nova Scotia lo que éste pague a Solé Electric y desestimó la demanda por el balance restante reclamado. Sólo ha recurrido Solé Electric y expedimos el auto considerando la regla general de que la firma falsificada en un cheque no trasmite derecho. Art. 376
El propio citado Art. 376 del Código de Comercio reconoce la excepción y exonera el banco si el girador estuviere impedido de alegar la falsificación. El cuadro de hechos informados al principio que representa a la recurrente exigiendo la firma de por lo menos dos directores para girar contra su cuenta bancaria y por otro lado dejando en manos de un solo empleado la preparación de cheques y su reconciliación con el estado bancario es indicio de un grave descuido que propició el fraude. Toma relieve la negligencia si añadimos los hechos probados de ser los suplidores de Solé Electric conocidos de ésta a través de los años y que tan fácil hubiese sido descubrir la falsificación comprando los endosos en los cheques duplicados, como también se pudo con poco esfuerzo y simple examen de los estados mensuales revelar la identidad de cifras y suplidores en los cheques repetidos y el sospechoso endoso de distintos suplidores de Estados Unidos a favor de una misma entidad llamada “American Enterprises” en un banco de San Juan.
La responsabilidad de un banco por los dineros de sus depositantes no es la de un tutor o administrador con la obligación de suplir a éstos un mínimo de fiscalización y orden en sus cuentas y sistemas de contabilidad, porque aparte de la imposibilidad práctica ello equivaldría a colocarlos en la posición de proteger intereses que el propio dueño descuida y abandona. La recurrente no desplegó ese mínimo de cuidado y control de su contabilidad en evitación de desfalcos que pretende delegar en los bancos y que es elemental requisito en la ordenada reciprocidad de las relaciones comerciales entre girador y girado.
Según hemos indicado, este caso és de excepción y distinguible en sus hechos de los que sostuvieron la decisión de este Tribunal en Maryland Casualty Co. v. Banco Popular, 92 D.P.R. 331 (1965), donde al responsabilizar al banco la razón de decidir se fundó en que de ordinario el depositante no tiene
Adicionalmente, si Solé Electric no hubiese entregado al propio falsificador la reconciliación de los estados mensuales, cualquier otro empleado se hubiera detenido y alertado a la simple vista de dos cheques por idéntica cantidad, librados a la orden del mismo suplidor y uno de ellos endosado y depositado por el propio Alvarez, único encargado de pagar las facturas. Si bien no es de tanto rigor la obligación del girador de vigilar los endosos falsos en sus cheques cancelados, como lo es la de examinarlos en cuanto a falsificación de su firma y alteraciones materiales, es deber del depositante establecer un sistema de contabilidad y un método de negocio razonablemente dirigidos a evitar o hacer difícil la falsifica-
Al permitir durante cuatro años la conducta fraudulenta de su empleado, que tan fácilmente pudo cortar en su principio, sin informar a los bancos la irregularidad ni objetar los cargos, la negligencia extrema y supina laxitud de la recurrente fue la causa principal preeminente de su pérdida, y le impide recobrar más allá del primer mes en que todavía no había llegado a su poder el estado de cuenta bancaria, instrumento de rectificación. Portilla, ante.
La sentencia revisada será confirmada.
Art. 376 Código de Comercio
“Cuando se falsificare una firma o se hiciere sin autorización de la persona de quien se supone que procede la firma, no tendrá efecto alguno, ni se adquirirá, en virtud de ella, derecho alguno para retener el docu-mento o para cancelarlo o para obligar al pago del mismo a cualquiera de las partes que en él figuren, a menos que la parte contra quien se tratare de hacer valer tal derecho estuviere impedido para alegar en su defensa la falsedad o falta de autorizción.”