109 P.R. Dec. 279 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
emitió la opinión del Tribunal.
Plantea el presente recurso si puede un deudor solidario que ha pagado el balance de una deuda objeto de sentencias contra él y un codeudor solidario suyo, instar acción de reembolso contra dicho codeudor dentro del mismo pleito no obstante haber transcurrido más de seis meses desde que se dictaron y advinieron firmes las sentencias. Dicho de otro modo, se plantea si la acción de reembolso puede ser instada dentro del pleito en que se determina la responsabilidad solidaria de los demandados si hubiesen transcurrido más de seis meses desde que fuere firme la sentencia que hiciera tal determinación. Resolvemos en la afirmativa. No es preciso instar la acción de reembolso en pleito independiente.
Exponemos a continuación los hechos. La señora Jenny Sexto de García y la sociedad legal de gananciales compuesta
En procedimiento sobre ejecución de dichas sentencias se vendieron en subasta pública los dos inmuebles hipotecados cada uno por $15,000.00, siendo adjudicados a la sociedad de gananciales demandante(
La sociedad Biascochea nos ha solicitado que revisemos dicha resolución. La parte recurrida — sociedad Rubio — ha comparecido a oponerse. Estamos en condiciones de resolver el caso sin más trámites, conforme lo autoriza la Regla 50 de nuestro Reglamento.
Antes de considerar el planteamiento central conviene hacer breve exégesis sobre el derecho de contribución, dentro de cuyo ejercicio se ubica este caso. El derecho de contribución, también llamado de nivelación, de reembolso, y de regreso, entre codeudores solidarios, está reconocido en el Art. 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3109, que dispone:
“El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno.”
Se refiere este artículo al caso de la solidaridad pasiva así denominada cuando, como aquí, hay pluralidad de deudores solidarios frente a un solo acreedor.(
Como hemos señalado, el pago por la sociedad Biascochea Escobar del balance adeudado e intereses acumulados se efectuó luego de haber transcurrido más de un año desde que se dictaran las sentencias contra cada sociedad de gananciales como deudora solidaria de lo reclamado. Fue entonces cuando surgió para la sociedad Biascochea Escobar el derecho de nivelación. Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191, 198 (1973); García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951).
La sociedad Biascochea Escobar pudo ejercitar su acción de nivelación contra la sociedad Rubio Sexto mediante la interposición de una demanda en pleito separado. No estaba impedida, sin embargo, de formular su reclamación dentro del mismo pleito de cobro de dinero no empece el tiempo transcurrido desde que se dictaron las sentencias. Si
El Art. 307 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1331, en vigor al instarse la acción de nivelación, permitía que al obtenerse sentencia contra uno o más entre varios deudores solidarios, se hiciere comparecer a los que no hubieren sido parte en el pleito, para que mostraren causa por la cual no habrían de estar obligados por la sentencia “de igual modo que si hubiesen sido citados desde un principio.” Es decir, que mediante simple citación a un codeudor solidario que no hubiese sido demandado se le podía hacer comparecer, después de sentencia, para que demostrara por qué no debía estar obligado por ella. Con más razón puede exigirse reembolso, luego de sentencia y dentro del mismo pleito, a un deudor solidario que desde un principio ha sido parte y está bajo la jurisdicción del tribunal. Es de notarse que las nuevas Reglas de Procedimiento Civil adoptan en la 51.7 ese procedimiento del citado Art. 307 y, en consonancia con el principio de rapidez y economía, dicha Regla 51.7
El tribunal de instancia invocó, para dejar sin efecto su sentencia de 26 de junio de 1978, lo resuelto en García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383, 393 (1974), a los efectos de que no se puede alterar nunc pro tune una sentencia que es final y firme. Dicho caso es inaplicable a la situación aquí presente. No se trata aquí de alterar las sentencias finales y firmes de 3 de junio y 6 de noviembre de 1975 en que se declaró con lugar la demanda contra los deudores solidarios. Dichas sentencias en nada han de ser afectadas por la acción de nivelación entre los codeudores solidarios.
No puede invocarse tampoco la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, que es la que fija un plazo de seis meses para “relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento”, según el lenguaje de la citada Regla en su primer párrafo. Aquí no trata de relevar a parte alguna de cumplir las sentencias dictadas en 1975. Se trata más bien de obligar a una parte a pagar lo que le corresponda por su condición de deudora solidaria, según determinado por dichas sentencias.
En resumen, el codeudor solidario que por haber
Se expedirá el auto de revisión solicitado y se revocará la resolución que dejó sin efecto la sentencia de 26 de junio de 1978, la cual quedará en todo vigor.
-0-
Voto disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 1979
La ejercitada por la sociedad de gananciales Biascochea contra su codeudora solidaria sociedad conyugal Rubio para recuperar de ésta la mitad del balance adeudado postsubasta que era de $17,252.10, es reclamación o causa de acción extraña por completo al pleito en que ambas sociedades fueron demandadas por sus acreedores comunes. El derecho a contribución nació el 29 septiembre, 1977 fecha en que Biascochea pagó dicho balance de sentencia. Habían transcu-rrido cerca de dos años desde que recayó sentencia firme y más de un año desde que se adjudicó la propiedad hipotecada a los acreedores en subasta judicial. Las partes demandantes originales, o sea, los acreedores ya pagados y satisfechos, nada tienen que ver con la acción de sus anteriores deudores entre sí para distribuirse el citado balance. Luego, no hay adelanto ni conveniencia procesal en la pretensión de
La demorada acción del fiador está fuera del cauce del Art. 307 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1331, hoy Regla 51.7 (1979), que regula los procedi-mientos en sentencia contra deudores solidarios “que no fueren parte en la acción” frente a su acreedor demandante que ha obtenido sentencia. Biascochea no ha obtenido sen-tencia alguna contra los Rubio quienes tampoco'son sus deudores solidarios, sino copartícipes en responsabilidad que alegadamente no han resarcido a su codeudor, y demandados en nivelación a quienes no puede negárseles a priori un juicio plenario.
La acumulación de reclamaciones, que es la propuesta de Biascochea, se da en la acción civil viva y militante. Regla 14.1 (1979). No procede la acumulación o consolidación de acciones cuando una de ellas está extinta por sentencia final y firme. Si hay algo más nocivo a la solución justa, rápida y económica que la “vida eterna”(
El cofiador demandado en contribución, que es derecho substantivo y no procesal (García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138, 146 (1951)) enraizado en los Arts. 1098 y 1743 del Código Civil, tiene como todo demandado, derecho a oponer y sustanciar su defensa a la reclamación del cofiador que le demanda. Cabe la posibilidad de que ya él haya resarcido al fiador que pagó, o que exista entre ellos compen-
En un procedimiento civil cuya agilidad está predicada en términos definidos y abreviados para los distintos recursos (6 meses para relevo de sentencia, para desestimar por inacción y diligenciar el emplazamiento, 30 días para recurrir en revisión o apelación, 60 días para descubrimiento y otros numerosos más cortos) el tribunal inyecta hoy la moción de restitución entre fiadores solidarios sin término fijo, con virtualidad de conferir jurisdicción a la sala de instancia sobre una parte demandada que no ha sido emplazada. La jurisdicción sobre las partes después de sentencia final y firme se retiene por afirmación del tribunal o ministerio de ley cuando la cuestión litigiosa adjudicada necesita ulterior implementación o seguimiento que garantice el cumplimiento de lo ordenado. No nos confrontamos con tal situación en el presente caso. No veo cómo la reinstalación del pleito propicie la acción del demandante en contribución y la defensa de su demandado, que no sea eximiéndolos a ambos del pago de derechos de arancel que conlleva toda acción civil, despla-zando en el calendario contencioso a otros litigantes que sí han satisfecho el arancel.
Sobre los fundamentos aquí expresados descansa mi criterio de que no procede la expedición de auto de revisión, a cuya solicitud proveería, no ha lugar.
(1)La demandante Jenny Sexto de García les había hecho cesión de su parteen el crédito.
(2)Los comentaristas del Código Civil distinguen tres posibles casos de solidaridad, a saber, cuando hay pluralidad de acreedores solidarios (solidaridad activa), pluralidad de deudores solidarios (solidaridad pasiva) y el caso menos frecuente de pluralidad de acreedores solidarios y de deudores solidarios frente a
(3)Albaladejo, op. cit., pág. 53.
(1)Véase Puig Brutau, op. cit., pág. 167; Puig Peña, op. cit., pág. 81.
(3)Vázquez Bote, op. cit„ págs. 157-158; Art. 1097 Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3108.
(6)La citada Regla 51.7 dice:
“Cuando se obtiene una sentencia contra uno o más entre varios deudores solidariamente responsables de una obligación, aquellos deudores que no fueren partes en la acción, podrán ser citados para que comparezcan a mostrar por qué causa no han de estar obligados por la sentencia de igual modo que si hubieren sido demandados desde un principio. La citación, conforme lo dispuesto en esta regla, deberá relacionar la sentencia, y requerir a la persona citada para que comparezca determinado día y hora a mostrar causa de por qué no ha de estar obligada por dicha sentencia. No será necesario entablar nueva demanda. La citación deberá acom-pañarse de una declaración escrita y jurada del demandante, su agente, representante o abogado, manifestando que la sentencia o parte de ella, permanece incumplimentada y expresando además, la cantidad que a cuenta de la misma se debiere.
Hecha la citación, el deudor citado deberá comparecer en la fecha que se indica en la citación, y en dicha vista podrá aducir cualquier defensa de hecho y de derecho para eximirle de responsabilidad. Las cuestiones así planteadas podrán substanciarse como en los demás casos.”
(1)A través del tiempo los contribuyentes han agotado su fecunda imaginación y argucia frente a la gestión impositiva del Estado.
(2)Madera Meléndez v. Negrón, 103 D.P.R. 749 (1975).