85 P.R. Dec. 892 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
SENTENCIA
Los esposos Antero Rivera Flecha y Rosa Pérez y Norma Pinto iniciaron una acción en reclamación de daños y perjui-cios contra el hotel Caribe Hilton mediante demanda que se archivó en la secretaría del Tribunal Superior de San Juan, suscrita por su abogado el Lie. Pablo J. Santiago Lavandero. Al calce de la firma de dicho abogado se hizo constar la dirección postal de éste así como el número de su teléfono. En el emplazamiento expedido ño se hizo cons-tar el nombre y dirección del abogado de la parte demandante. Surge también de los autos que al diligenciarse el emplaza-miento se le entregó simultáneamente una copia fiel de la demanda a la parte demandada.
Como la parte demandada no compareció a formular alegaciones, se solicitó y obtuvo la anotación de la rebeldía.
El único propósito que informa la expresión en el empla-zamiento del nombre y la dirección del abogado de la parte demandante es permitirle a la parte demandada la notifica-ción de cualquier alegación o moción que intente radicar. Reglas 67.1 y 67.2 de las de Procedimiento Civil de 1958. Cfr. Danzansky v. Zimbolist, 105 F.2d 457 (C.C.A. D.C., 1939). En el presente caso surge claramente que se cum-plió sustancialmente con el propósito indicado ya que en la copia de la demanda que se entregó personalmente a la demandada al momento del diligenciamiento aparecía clara-mente la información aludida. Ningún perjuicio se causó a la demandada, ya que de un examen de los autos aparece que la contestación y otras mociones y escritos subsiguientes se notificaron al abogado de los demandantes precisamente a la dirección postal que aparece al calce de su firma en la
Deseamos aclarar que en 22 de noviembre de 1960 la parte demandada presentó ante este Tribunal una moción que puede considerarse como una solicitud de reapertura de rebeldía. Aunque éste no es el foro apropiado para resolver en primera instancia sobre tal solicitud, adelantamos, que, consideradas todas las circunstancias concurrentes según surgen de los distintos escritos de las partes y de los autos, sería un ejercicio adecuado de discreción acceder a la reaper-tura de la rebeldía. En distintas ocasiones hemos expresado la conveniencia de que los pleitos se vean y resuelvan en sus méritos. Por otro lado, la tardanza en contestar en este caso no ha causado un perjuicio sustancial a la parte deman-dante. (Iturriaga v. Fernández, 78 D.P.R. 31 (1965); Pérez v. Fernández, 72 D.P.R. 260 (1951) ; Latoni v. Tribunal de Expropiaciones, 71 D.P.R. 413 (1960).)
Se anula la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 22 de junio de 1960, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con lo aquí expuesto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el señor Juez Presidente.
(Fdo.) Luis Negrón Fernández,
Juez Presidente.
Certifico: (Fdo.) Ignacio Rivera,
Secretario.
Aparentemente ello se debió a que la contestación se preparó en 7 de marzo de 1960 aunque se radicó tres días después. La moción sobre anotación de rebeldía se radicó el día 8 del mismo mes, y la anotación de la secretaria es de la misma fecha.